REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-828/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: KASYURBAY NEKANE MANRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-12.159.794.
ACUSADO: YOEL EFRAIN INFANTE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.048.
DEFENSA: Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO IMPUTADO: Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de defensora del ciudadano YOEL EFRAIN INFANTE SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.147.048, mediante el cual solicita se pronuncie este Tribunal acerca del cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en la modalidad de presentación con frecuencia quincenal, que fuera así impuesta al precitado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede; este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir lo solicitado, previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano YOEL EFRAIN INFANTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.048, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora decretando como flagrante la detención del ut supra mencionado ciudadano, acordando la aplicación del procedimiento abreviado respecto de la causa, e imponiendo, además, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, someterse el imputado al cuidado y vigilancia de persona que con frecuencia quincenal informe al órgano jurisdiccional acerca del actuar del ciudadano en cuestión, y presentación del encausado, cada quince (15) días, por ante el Tribunal conocedor del asunto, por el lapso de tiempo de seis (06) meses. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: YOEL EFRAIN INFANTE SOLORZANO, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, considerando este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 2 someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, quien deberá comparecer ante este Tribunal cada 15 días a los fines de informar sobre su comportamiento, esta persona debe acreditar ante este tribunal (sic) Carta de Residencia (sic), Constancia de Buena Conducta (sic) y Constancia de Trabajo (sic), y la del ordinal (sic) 3, presentarse cada 15 días ante este Tribunal por un lapso de seis meses. TERCERO: El mencionado imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a la medida acordada, para la cual se fija un plazo de cinco (05) días, transcurrido dicho lapso se ordenará su traslado al Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, reemítase oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal…(omissis)…”

El día trece (13) de Agosto de igual año, recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del juicio oral y público, precisándose así la data del diecisiete (17) del mes de Septiembre siguiente; y en la misma fecha, esto es, el trece (13) de Agosto, previo compromiso adquirido por ante este Tribunal por la progenitora del encausado, ciudadana ZARITA LUCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.178.044, como persona responsable del mismo en cuanto a la modalidad cautelar exigida en tal sentido, se acordó la inmediata libertad del ciudadano YOEL EFRAIN INFANTE SOLÓRZANO, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación signada con el número 011. Y, así en libertad el imputado, se presentó éste ante la sede de este Juzgado, el día diecisiete (17) inmediato, adquiriendo el compromiso correspondiente en cuanto al estricto acato de las obligaciones impuestas a los fines de adecuada sujeción al proceso penal seguido en su contra, dando inicio, por tanto, en tal data, al régimen de presentaciones con frecuencia quincenal.
Luego, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año en mención, oportunidad pautada para la realización del acto del juicio oral y público correspondiente, dada la inasistencia de representante fiscal y defensa, no así de la persona del encausado, quien en observancia a la convocatoria que se le hiciera atendió a tal llamado, se debió diferir tal juicio para el día once (11) del siguiente mes de Octubre, data esta en la que nuevamente se imposibilitó llevarse a cabo el acto por similar razón, esto es, ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, presente, no obstante, la persona del ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, quedando precisada esta vez, como nueva fecha para la verificación del juicio el día dieciséis (16) de Noviembre de igual año, sin embrago, arribada como fuere tal data y dado que el representante fiscal asistía en Sala a acto con el Tribunal Tercero de Juicio de esta localidad, debió, una vez más, diferirse el acto, indicándose como nueva fecha para ello el día primero (01º) del mes de Diciembre siguiente, quedando revelado en acta elaborada en tal ocasión que estaban presentes el encausado y su defensa.
En fecha nueve (09) de Diciembre de tal año, previo abocamiento de la Juez suscrita para el conocimiento del asunto dada la rotación anual de jueces de primera instancia verificada en este Circuito Judicial Penal y sede, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, siendo que en la fecha del primero del mismo mes el Juzgado no dio despacho, quedando así indicada la data del veintiuno (21) siguiente a los efectos señalados, no obstante, llegada la fecha en cuestión, estando presentes el ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO y su defensora pública, se acordó el diferimiento del acto ante la ausencia del representante de la Vindicta Pública, quien, tal y como lo dejara plasmado en escrito presentado previamente al Tribunal, se encuentra en el disfrute de su semana navideña, de modo tal que quedó pautado el acto para nueva fecha, a saber, el día diez (10) de Febrero del año dos mil cinco (2005), oportunidad esta en la que nuevamente presente la persona del imputado debió diferirse el juicio de pendiente realización en razón de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de defensa del encausado, fijándose esta vez la fecha del once (11) de Marzo siguiente, data esta en la cual no fue posible verificarse el juicio en cuestión por cuanto este órgano jurisdiccional constituido en Sala atendía continuación de juicio oral y público en causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, por lo que debió indicarse una nueva fecha para el acto, a saber, el día trece (13) de Mayo de igual año, siendo que en la oportunidad en cuestión, once (11) de Marzo, la persona del imputado acudió a la sede del Tribunal tal y como fuera convocado, lo cual se advierte de acta cursante al folio 93 del expediente. Luego, por cuanto en fecha trece (13) de Mayo del año próximo pasado acordó este Tribunal no dar despacho, se fijó entonces, por auto, como nueva fecha para la celebración del juicio, el día veintiséis (26) de Julio, sin embargo, al no haber dado este Tribunal despacho en tal nueva data, esta vez por reposo médico de esta juez, debió diferirse nuevamente el acto, esta vez para el día ocho (08) de Septiembre, no obstante, siendo que en tal data no dio despacho este Tribunal en virtud de receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó como nueva oportunidad para llevarse a cabo el juicio, la data del veinte (20) de Octubre, día este en el cual motivado a estar este Juzgado atendiendo en Sala apertura de juicio oral y público en causa distinguida con la nomenclatura 2U-754/04, se difirió, una vez más, el acto respectivo a este asunto penal, para el día veintinueve (29) de Noviembre, oportunidad esta en la que al estar ausente el represente fiscal, no así el encausado y su defensora, se imposibilitó, por tanto, la realización del acto, fijándose como fecha para su verificación el día diecisiete (17) de Enero de este año dos mil seis (2006), sin embargo, llegada la fecha en cuestión, siendo la hora pautada para el acto estaban presentes defensa y Fiscal del Ministerio Público, no así la persona del ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, ausencia esta que conllevó al diferimiento del acto para la fecha del siete (07) de Marzo siguiente, no obstante, transcurrido como fue un tiempo aproximado de media hora luego de ser diferido el acto, se apersonó a la sede del Juzgado el encausado quien expresó haber tenido confusión con la hora del juicio y por eso no haber estado a la hora correcta en que había sido fijado el acto, quedando entonces notificado de la oportunidad próxima pautada para ello. Y, en la fecha del siete (07) de Marzo, al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional por razón debidamente precisada en el Libro Diario del Tribunal, se precisó como nueva oportunidad para la celebración del juicio el día cinco (05) de Mayo.
En fecha primero (01) de Mayo del corriente año, presentó escrito la defensa del encausado dejando constancia del estado de internamiento del mismo en el Hospital “Dr. Victorino Santaella”, en esta ciudad de Los Teques, anexando como soporte informe médico respectivo, con indicación, por tanto, al Tribunal de justificar tal evento ausencia del encausado a acto procesal a verificar el día cinco (05) inmediato siguiente.
En fecha cinco (05) de tal mes, siendo que atendía este órgano jurisdiccional continuación de juicio oral y público en causa distinguida 2M-008/05, se acordó mediante auto el diferimiento del acto de pendiente realización en esta causa, indicándose la fecha del veintitrés (23) de Junio siguiente.
En data diecinueve (19) del mismo mes de Mayo presenta nuevo escrito la defensa del encausado YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO informando acerca de persistir estado de hospitalización del precitado que ha imposibilitado su asistencia al Tribunal a efectos de cumplir con las presentaciones respectivas, anexando asimismo informe médico correspondiente.
Luego, en fecha veintidós (22) de Junio del presente año emitió auto este Tribunal acordando fijar como nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, particularmente el día dieciocho (18) del próximo mes de Agosto, ello en virtud de que el día inmediato, esto es, el veintitrés (23) de Junio, sería día no laborable de acuerdo a Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por celebrarse el día del abogado.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por la profesional del derecho, Dra. JEANNETTE RODRIQUEZ QUINTERO, defensora del encausado YOEL EFRAIN INFANTE SOLORZANO, en cuanto al cese del régimen de presentación impuesto a su representado como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, ello en atención al cabal cumplimiento que de tal modalidad y en forma ininterrumpida ha dado la persona del precitado. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora se lee en el escrito lo que sigue:

“…(omissis)…Consta en autos, que en la audiencia de presentación celebrada en la presente causa el 31-07-04, el Tribunal de Control acordó en el Segundo Particular (sic) de su decisión, folio Nro (sic) 13, Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de libertad prevista entre otras en el numeral 3ro (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impuso la obligación de presentarse ante el Tribunal cada Ocho (sic) (08) días por un lapso de SEIS (06) MESES (sic), presentaciones éstas (sic) que posteriormente se extendieron a cada Quince (sic) (15) días sin que variara el lapso para cumplir con las mismas. Ahora bien Ciudadana (sic) Juez, mi representado aún continúa presentándose ante este Despacho, excediéndose del lapso impuesto; es más, por razones de salud él no ha podido presentarse desde hace un mes aproximadamente ya que ha sido hospitalizado y continúa padeciendo problemas de salud que su progenitora ha manifestado ante la Defensa Pública. En atención a lo aquí expuesto, y basados en la decisión dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y en el auto fundado de la misma, folios 13 y 23 respectivamente la pieza No 1 (sic…(omissis)…es por lo que muy respetuosamente solicito acuerde EL CIERRE DE LAS PRESENTACIONES de mi defendido a la BREVEDAD POSIBLE (sic)…(omissis)…”


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al examen de la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar impuesta respecto de la persona del imputado, ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
De esta manera, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)…

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).


Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

A tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, examinando este órgano jurisdiccional la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de presentación periódica, cada quince (15) días, y sujeción a la vigilancia de su progenitora, que fuera impuesta a la persona del encausado en relación a este asunto penal por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2004), se observa, primeramente, como ya quedara precisado ut supra, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen por objeto asegurar la sujeción del imputado o acusado al proceso en aras de la ejecución de las resultas del mismo, siendo esta su real esencia y finalidad, presentándose como mecanismo de aseguramiento procesal más riguroso en nuestro ordenamiento adjetivo penal patrio, sin lugar a dudas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el legislador, asimismo, otras modalidades de aseguramiento denominadas medidas cautelares sustitutivas, cuya procedencia se impone siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra forma menos gravosa para la persona del encausado.
En este orden de ideas, ya en relación al caso in concreto, se advierte de la minuciosa revisión de las actas que conforman las actuaciones correspondientes a esta causa seguida al ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, que el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, otorgó en data treinta y uno (31) de julio del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia de presentación del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, sometimiento al cuidado y vigilancia de persona responsable y régimen de presentación periódico, con frecuencia quincenal, por ante el Tribunal conocedor del asunto, y por lapso de tiempo de seis (06) meses, denotando de manera fehaciente registros de control plasmados en el Libro de presentaciones llevados por este Tribunal en función de juicio que el ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, imputado, ha dado cumplimiento cabal, estricto y puntual a la obligación de presentación periódica, aunado a revelar las actas procesales que en las diferentes datas en las que este órgano jurisdiccional ha fijado la celebración del acto de pendiente verificación, a saber, el juicio oral y público, el ciudadano in commento ha comparecido sin falta alguna, atendiendo así a cada convocatoria o llamado realizado con ocasión del proceso seguido en su contra, siendo que el no haberse verificado hasta los actuales momentos el acto en cuestión no es hecho, situación o circunstancia que se atribuya a la persona del referido imputado, por el contrario, su asistencia ha sido permanente a cada data pautada para la realización del acto, presentándose como diversas las razones o motivos que han conllevado a los distintos diferimientos del juicio respectivo, entre otras, la no presencia del representante del Ministerio Público a la audiencia, parte esta del proceso a quien el legislador venezolano ha atribuido la titularidad de la acción penal de conformidad con lo que atañe al actual e imperante sistema acusatorio, y a quien corresponde, en consecuencia, por aplicación del principio de oficialidad, obrar en representación del Estado por propia iniciativa, con carácter obligatorio, en el logro de su deber funcional.
Así las cosas, siendo que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses fijado por la juez a efectos de verificarse el régimen de presentación quincenal impuesto a la persona del encausado a los solos fines de su sujeción al proceso incoado en su contra, lapso de tiempo este durante el cual el ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO cumplió de manera cabal y estricta con tal obligación, lo que incluso continuó acatando hasta los corrientes, con igual compromiso y puntualidad, en exceso considerable a tal lapso de los seis meses, y por cuanto ha demostrado durante el proceso absoluta voluntad de sujeción al mismo con sus continuos apersonamientos a las fechas fijadas para la realización del juicio, lo cual se revela, además, con las recientes y oportunas notificaciones que ha hecho saber al Tribunal, por intermedio de su defensa, acerca de situación de hospitalización por razones de salud que le han imposibilitado comparecer a la sede de este Juzgado, es por lo que se pronuncia quien aquí decide, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, acerca del cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad, en las modalidades que fueran impuestas al encausado en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2004) por el ut supra mencionado Tribunal de primera instancia en función de control, a saber, las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al sometimiento del imputado a la vigilancia y cuidado de persona determinada y régimen quincenal de presentaciones, ello en virtud del cumplimiento u observancia que de manera personal y estricta ha dado el ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO a la obligación in commento, además del acato dado por el mismo a cada llamado que le ha realizado este órgano jurisdiccional en las diversas oportunidades respecto de las cuales se ha fijado el acto procesal de pendiente verificación, por lo que la medida de aseguramiento impuesta en las modalidades antes mencionadas ha alcanzado su finalidad, la cual es precisamente garantizar la sujeción del acusado al proceso, excediendo inclusive del lapso que en su oportunidad fuera precisado por el Tribunal, sin embargo, no obstante esta situación advertida y constatada fehacientemente en las actas de este asunto, ha de precisar y destacar este Juzgado de manera muy especial que el cese del mecanismo de coerción personal en relación al encausado YOEL EFRAIN INFANTE SOLORZANO no significa, o no debe entenderse, como que el precitado ciudadano ha perdido su cualidad de imputado, y menos aún conlleva tal cese de medida cautelar que el encausado queda exento de sus responsabilidades como tal, la cual se denota principalmente en su obligación de asistencia al acto del juicio oral y público, máxime cuando la persona del imputado es el sujeto que representa la parte primordial de la relación jurídica procesal penal, a quien, si bien es cierto le asisten diversos derechos y garantías de rango constitucional, no menos cierto es también comporta su condición o cualidad una serie de obligaciones y deberes, presentándose como fundamental la obligación de concurrir a la citación que practique el Tribunal con el objeto de celebrar el acto procesal que corresponde. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Atendidas las circunstancias particulares del caso y siendo que la persona del encausado YOEL EFRAIN INFANTE SOLORZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.048, ha denotado estricta sujeción al proceso incoado en su contra, revelado ello en sus constantes apersonamientos a la sede del Juzgado ante los llamados realizados a efectos de la verificación del acto de pendiente realización, esto es, el juicio oral y público, y su ininterrumpido acato al régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de coerción personal aseguramiento, con cabal observancia de la frecuencia precisada y superando en demasía el lapso de tiempo indicado para ello, es por lo que, se acuerda, al resultar ello procedente y ajustado a derecho, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil cuatro (2004) decretara el Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en las modalidades establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no cesando, por el contrario, la obligación de asistencia del ciudadano en cuestión, dada su condición de imputado, al acto procesal del debate oral y público atinente a esta causa seguida en su contra. Revisión de medida que se realiza en la facultad que para ello confiere el legislador patrio en la norma del artículo 264 eiusdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada a la consideración de este Tribunal por la defensa del ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas de notificación correspondientes, estampándose, asimismo, en el folio correspondiente del Libro de presentaciones llevado por este Tribunal, nota secretarial de cierre del régimen de presentación respectivo.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del presente pronunciamiento en los controles internos del Tribunal, con respectivo asiento en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al encausado, ciudadano YOEL EFRAÍN INFANTE SOLÓRZANO, a su defensora, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y a la ciudadana ZARITA LUCIA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V-03.178.044, progenitora del encausado de autos, estampándose, por último, nota secretarial de cierre en el folio correspondiente del Libro de presentaciones llevado por este Juzgado, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA MARIA VELÁSQUEZ


YRC/YRC
Causa Nro. 2U-828-04

* Diecisiete (17) folios. Fecha 13-07-2006
Acusado: Yoel Efraín Infante Solórzano
Asunto: Cese de medida de coerción personal
Sin enmiendas