REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-946/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: Abg. ZORAIDA MOLINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-14.674.654.
ACUSADOS: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ y EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-06.455.135 y V-18.234.962, respectivamente.
DEFENSA: Drs. REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.365 y 15.878, respectivamente, como defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, y Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO.
DELITOS: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL TIPO PENAL DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem y numeral 11 del artículo 77 ibidem, en relación al acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ; y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y castigado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 77 numeral 11, ambos del referido Código Penal, en cuanto al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO.
Cursando por ante este órgano jurisdiccional las causas signadas con las nomenclaturas 2M-946/05 y 2M-028/06, presentándose en ambas como una de las personas acusadas la del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, corresponde, por tanto, el examen de las actuaciones a los fines de emitir este Tribunal pronunciamiento conforme a la normativa adjetiva penal patria vigente, para lo cual se observa:
I
DE LA CAUSA 2M-946/05
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.455.135, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, y, en tal data, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, la privación preventiva de libertad del imputado por su presunta participación como cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio intencional, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:
“…(omissis)…es así como se puede evidenciar que la detención del imputado: CASTILLO MARQUES (sic) FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.455.135, fue en forma flagrante. Y así se declara. Ahora bien en el presente caso podemos observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de 12 a 18 años de presidio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles (sic), tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Miranda, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numerales 2 y 3 como es la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) del imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.455.135. En consecuencia el Imputado quedara (sic) detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…emite los siguientes pronunciamientos: Acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad (sic)N° V-6.455.135, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
En fecha cuatro (04) de Febrero del mismo año presenta el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, representante de la Vindicta Pública, escrito solicitando al órgano jurisdiccional conocedor del asunto en cuestión, con fundamento en las normas de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal patrio vigente, emisión de orden de aprehensión en contra de la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-18.234.962, por tener igualmente participación en la perpetración de ilícito penal objeto de la averiguación penal en referencia, siendo tal requerimiento fiscal acordado de conformidad el día nueve (09) inmediato siguiente con libramiento de orden de aprehensión signada con el número 006.
El día veintiuno (21) inmediato recibe el Tribunal en función de control respectivo escrito suscrito por el aludido Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando, de acuerdo con la previsión del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedida prórroga de quince días para emitir el acto conclusivo de la investigación correspondiente, en consecuencia, el día veintitrés (23) inmediato, por auto, acordó el órgano jurisdiccional fijar oportunidad para la realización de audiencia oral para la resolución de tal pedimento, habiéndose verificado tal audiencia el día primero (01º) de Marzo del año en cuestión, acordando de conformidad la juzgadora la prórroga requerida y por el lapso de tiempo solicitado.
En fecha once (11) del siguiente mes de Marzo, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste participación como cooperador inmediato en el delito del homicidio intencional, tipificado y castigado en artículo 407, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 y ordinal 11º del artículo 77, todos del Código Penal.
En data treinta y uno (31) del mes en referencia la defensa del encausado, ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ FERNANDO ENRIQUE, consigna ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito de conformidad con la facultad que para ello le es conferida en la disposición adjetiva penal del artículo 328.
En fecha once (11) de Abril de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, admitiendo parcialmente las pruebas promovidas por la defensa, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, en relación a la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el (sic) representante del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.455.135, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 (sic), en concordancia con el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 83 y Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 77, todos del Código Penal Vigente (sic). SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el (sic) representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: 1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias. 1.1 Declaración testimonial del funcionario SILVA NINROD, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaíisticas del Estado Miranda, 2. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 3. Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quines practicaron 4 Declaración testimonial de los funcionarios JOSE BLANCO y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practican inspección técnica Nro. 089 5. Declaración Testimonial (sic) de la ciudadana CHAVEZ PACHECO YULMIS CELINA, de fecha 28 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, de fecha 28-01-2005 6. Declaración testimonial de la ciudadana LAGRI JOSEFINA MORALES ESPAÑA, quien rindió entrevista en fecha 23 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, de fecha 23-01-2005 7. Declaración Testimonial (sic) del ciudadano FARIAS VARGAS RICHARD JOSE, quien rindió entrevista de fecha 23 de enero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 8. Declaración Testimonial (sic) del ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, quien rindió entrevista en fecha 02 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 9. Declaración testimonial de la ciudadana BRAVO HERNÁNDEZ MARGARITA YELITZA, quien rindió entrevista de fecha 02 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 10. Declaración testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA COLMENARES DE LEON, rendida en fecha 03 de Marzo de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 11. Acta de entrevista rendida por la ciudadana PERALTA CARTAYA NERY FELIPA, residenciada en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, Calle El Carmen, Casa Nº 13, frente a la bodega Las Morochas, Los Teques, Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 12. Acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES AGUIAR EDGAR RAFAEL, residenciado en el Barrio La Matica, Sector Vuelta Larga, Calle El Carmen, Casa Nº 11, frente a la bodega Las Morochas, Los Teques, Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2005, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 13.Declaración testimonial del experto JOSE GARCIA PADILLA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 14. Declaración testimonial del experto PATRULLO HERMES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15. Declaración testimonial de los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y MELVI GUILLÉN, de fecha 04-02-2005 16. Declaración testimonial de la experta MARÍA DEL CARMEN GARRIDO Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17. Declaración testimonial del experto JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1 Se admite para su exhibición y lectura, Acta de Defunción suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda. 2 Exhibición y lectura, Oficio N° 121 de fecha 11 de febrero de 2.005, suscrito por el Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, PRUEBAS PERICIALES:.1. Inspección Técnica Nº 087, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 2.- Inspección Técnica Nº 088, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 3.- Inspección Técnica Nº 089, de fecha 23 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO Y NINROD SILVA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 4.- Experticia de Reconocimiento Nº 0024, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, 5- Experticia de Levantamiento Planimetrico, Nº 108, de fecha 26-01-2005, suscrito por el experto PATRULO HERMES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Nº 617, de fecha 04 de Febrero de 2005, suscrito por los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA y MELVI GUILLÉN, adscritas a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Protocolo de Autopsia Nº 064-05, de fecha 23 de enero de 2005, suscrito por el Médico Anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-054 fecha 23 de enero de 2.005, suscrita por el experto JOSÉ BLANCO, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del Dr. Adán Vivas , NO SE ADMITEN , las cuales se refieren a las declaraciones de los ciudadanos JOSE ANCHUNDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.634.121Y al ciudadano OSWALDO CASTILLO, cédula de identidad, Nro. 10.133.069, por no nuevas pruebas, siendo extemporánea su promoción. Se ADMITE la prueba DOCUMENTAL promovida por la defensa, relacionada con la experticia médico legal practicada al acusado CASTILLO MARQUES FERNANDO, en consecuencia se ordena solicitar ante la Dirección de la Medicatura Forense para que en un lapso de 24 horas, remita a este tribunal el informe médico forense del examen practicado en su oportunidad al mencionado ciudadano, anexando memorando s/n de fecha 23-01-2005, el cual cursa al folio 15 del expediente. CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente a los acusados (sic) CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo que no hará uso de ellas porque es inocente...(omissis)... QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del SOBRESEIMIENTO, presentada por el defensor Privado (sic) Dr. Adán Vivas, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados por el mismo. SEXTO. En relación a las medidas de coerción que pesan sobre el acusado, se ORDENA, mantener la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia el acusado permanecerá recluido en el Internado judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. SEPTIMO: Admitida como fue la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público y de conformidad con el numeral 2° (sic) del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que conocerá de la presente causa, dicho auto se dictara por separado a tenor del artículo 331 Ejusdem, en esta misma fecha…(omissis)…”
El día dieciocho (18) de igual mes la defensa del acusado presenta escrito interponiendo formal recurso de apelación en contra de pronunciamientos proferidos por la juzgadora con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar, habiéndose pronunciado posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Luego, a partir del día tres (03) de Mayo del año próximo pasado, cursan las actuaciones en mención por ante este Tribunal Segundo de Juicio, previa distribución que de las mismas se hiciera en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, habiéndose efectuado sorteos, ordinario y extraordinario, para la selección de ciudadanos que actúen como escabinos en el conocimiento del asunto, no obstante, ante la ausencia de los electos o la sola asistencia de uno de ellos, no se ha verificado la constitución del Tribunal mixto correspondiente.
Luego, en fecha tres (03) de Febrero del corriente año, recibidas como fueron actuaciones procedentes del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, signadas con la nomenclatura 2C-42714/05, atinentes al proceder legal efectuado con ocasión de la aprehensión practicada a la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-18.234.962, con motivo del hecho por el cual se aperturara investigación penal y en el que se encuentra igualmente encausado el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-06.455.135, esto es, respecto del delito contra las personas en hecho donde se indica como extinto el ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, se acordó, por tanto, mediante auto, la acumulación de los autos, vista la imputación recaída a las dos personas mencionadas en relación a un mismo hecho, ello a tenor de la norma del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de salvaguardar la unidad del proceso, consistiendo las actuaciones atinentes a las remitidas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, y concernientes a la aprehensión del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, dada la orden emitida en tal sentido por el referido órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil cinco (2005) las que siguen:
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de investigación iniciada por delito contra las personas en agravio del ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, solicitó al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, plasmando tal requerimiento en los términos que siguen:
“...(omissis)...En fecha 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.135, en compañía de otro sujeto que no logro (sic) ser identificado, le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en las Actas Policiales de la causa Nº 2C-42714-05, la cual reposa por ante el Tribunal a su digno cargo, siendo dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en la Comisión (sic) del Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal...(omissis)...en el transcurso de la investigación se ha podido determinar que la persona que conjuntamente con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUE (sic), le ocasionaron la muerte a YOLI DOMINGO MECHAN ESPAÑA, a (sic) sido identificada como EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.962, quien presuntamente había sido despojado horas antes del crimen, de prendas personales y un par de zapatos por el hoy occiso, motivos estos que conllevaron a los hoy imputados a quitarle la vida a su víctima propinándole seis (06) heridas por arma blanca y tres heridas por arma de fuego, tal y como se evidencia en la Inspección Técnica Nº 087 de fecha 23-01-05...(omissis)...y de Acta de Entrevista (sic) tomada a la ciudadana YULMIS CELINA CHAVEZ PACHECO...(omissis)...El ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA se encuentra evadido de la justicia por cuanto entre el mismo y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUE (sic), EXISTE UN PARENTESCO DE AFINIDAD COMO LO ES EL DE Padre (sic) e hijo, encontrándose en conocimiento del resultado de su acción la cual le causó la muerte al ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA y de que su progenitor se encuentra privado de su libertad por los mismos hechos, no obstante, este ciudadano ha decidido mantenerse al margen de la ley y la justicia...(omissis)...en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Existe (sic) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos ante un Homicidio intencional, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que fue perpetrado el pasado Domingo (sic) 23 de Enero de 2005...(omissis)...Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, es uno de los autores en la comisión de ese hecho punible y por la magnitud del caso y la pena a imponerse, este ciudadano se encuentra evadido de la justicia, no pudiendo los órganos de Policía de Investigaciones lograr dar con su paradero, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario BLADIMIR GUTIERREZ, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano se fue de su casa sin informar a alguna persona sobre su paradero...(omissis)...de conformidad con el artículo 251, Parágrfo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una razonable presunción de fuga, ya que la pena a imponerse en el presente caso podría ser mayor a diez años, por lo que se encuentran evidentemente llenos los extremos del artículo antes mencionado...(omissis)...solicito con el debido respeto, a su competente autoridad, ordene la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, a los fines de que le sea dictada una Medida Privativa de Libertad (sic), con el objeto de asegurar el debido proceso...(omissis)...”
El día nueve (09) inmediato siguiente, el órgano jurisdiccional en referencia acuerda de conformidad el requerimiento fiscal librando orden de aprehensión respectiva, signada con el número 006, en relación a la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad No. V-18.234.962.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de igual año, mediante comunicación suscrita por el Director de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, es informado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad acerca de la aprehensión que del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, fuera practicada por efectivos policiales el día inmediato anterior, esto es, el día veintisiete (27), tal y como quedara plasmado en acta cursante al folio 253 de la tercera pieza del expediente, por tanto, recibida como fuera tal comunicación, fijó el órgano jurisdiccional la fecha de tal día veintiocho (28) para la realización de la audiencia correspondiente, oportunidad esta en la cual, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, y decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 252, la privación preventiva de libertad del imputado por su presunta autoría en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:
“…(omissis)…De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula (sic) 18.234.962, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia que (sic) las actas que conforman el presente expediente; una presunción razonable del peligro de fuga respecto al acto de la investigación lo cual esta (sic) fundamentado por los numerales 2, 3, 4 y 5 numeral (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 252 ejusdem...(omissis)...En el presente caso podemos observar que se cometió un delito que merece pena privativa de libertad como (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.962, en el delito señalado como las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones del expediente. Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de de (sic) DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO...(omissis)...este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.962...(omissis)...todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero (sic) y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
El día veintiuno (21) del mes inmediato recibe el Tribunal en función de control respectivo escrito suscrito por el aludido Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando, de acuerdo con la previsión del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedida prórroga para emitir el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, el día veintiocho (28) de igual mes de Noviembre se verificó la respectiva audiencia acordando de conformidad la juzgadora la prórroga requerida y por el lapso de quince días.
En fecha trece (13) del siguiente mes de Diciembre, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el delito del homicidio intencional, tipificado y castigado en artículo 407, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 77, ambos del Código Penal.
En data diez (10) de Enero del año en curso la defensa del encausado, ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, consigna ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito de conformidad con la facultad que para ello le es conferida en la disposición adjetiva penal del artículo 328.
En fecha diecisiete (17) del mes en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, en relación a la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, precisando al respecto los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del instrumento adjetivo penal. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el (sic) representante del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del acusado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.234.962, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 (sic), y Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 77, todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber:...(omissis)...TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Penal (sic), Dra. CAROLINA ANGULO, no ofreció prueba alguna. CUARTO: Se ORDENA mantener la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia, el acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: A solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público circunscripcional, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juiciode (sic) éste (sic) mismo Circuito Judicial penal (sic) y sede, donde cursa la causa seguida al ciudadano Fernando Castillo, a quien se le sigue juicio por este mismo hecho...(omissis)…”
Luego, como ya quedara señalado ut supra, en fecha tres (03) de Febrero de este año, arribadas las actuaciones a la sede de este órgano jurisdiccional, en aras de la unidad del proceso y vista la conexidad de delitos habida en relación a dos encausados por un mismo hecho, se acumularon aquéllas a las actuaciones cursantes al expediente signado con la nomenclatura 2M-946/05, encontrándose el proceso en la fase de sustanciación del juicio oral y público correspondiente.
II
DE LA CAUSA 2M-028/06
En fecha trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirige escrito al Tribunal del primera instancia en función de control, de esta ciudad de Los Teques, en funciones de guardia para tal día, requiriendo se sirva trasladar a la sede de tal órgano jurisdiccional a la persona del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad número V-18.234.962, siendo que el mismo se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de igual Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de causa distinguida con la nomenclatura 2C-42714/05, solicitando, en tal sentido, se fije audiencia oral a objeto de ser el precitado impuesto de los hechos de los cuales es investigado en ese despacho fiscal por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDESMA, solicitando para él medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando tal representante fiscal encontrarse el mismo incurso en el delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, solicitó la Fiscal del Ministerio Público en mención ser decretada orden de aprehensión respecto del ciudadano EIRAN JOSÉ SÁNCHEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.415, por considerar tener el mismo participación como cómplice necesario en el referido delito de homicidio calificado con alevosía, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDESMA, de conformidad con el aludido artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, precisando, de seguidas, la representación fiscal los elementos de convicción que fundamentan su solicitud.
Correspondiendo el conocimiento de la solicitud al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, quien recibiera tal actuación el día dieciséis (16) inmediato siguiente, en esta misma fecha presentó la Fiscal Segunda del Ministerio Público nuevo escrito en el cual hace del conocimiento encontrarse la persona del ciudadano EIRAN JOSÉ SÁNCHE NAVARRO, titular de la cédula de identidad número V-16.370.415, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, de esta ciudad, con ocasión de admisión de hechos por el delito de privación ilegítima de libertad con amenaza, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte, del Código Penal, cuya causa conociera el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, de esta localidad, y por cuyo asunto resultara condenado a la pena de dos (02) años de prisión. Así pues, solicitó la representante de la Vindicta Pública ser trasladado el ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, conjuntamente con el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, ut supra identificado, a efectos de la audiencia oral destinada a ser impuestos los mismos de la investigación recaída respecto de sus personas por la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDESMA, precisando en tal escrito, además, requerir el decreto judicial, para ambos, de privación preventiva de libertad.
En fecha dieciocho (18) de tal mes de Enero dicta auto el órgano jurisdiccional en comento ordenando oficiar a los Tribunales de primera instancia en función de control, No. 02, y de ejecución, No. 03, ambos de esta localidad, requiriendo autorización para el traslado de los precitados ciudadanos a objeto de realizarse la audiencia oral correspondiente, en tal sentido, se libraron oficios signados 120/2006 y 121/2006, respectivamente.
El día veintitrés (23) inmediato siguiente, se consigna a los autos instrumento poder especial conferido por el ciudadano APARICIO MANORIZ RAMÓN ALFREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-640.962, en su carácter de progenitor del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDESMA, a las profesionales del derecho, Drs. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARMA DIB, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71.696, respectivamente, a objeto de ejercer las acciones pertinentes, en su condición de víctima, en contra de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE CASTILOO y EIRAN JOSÉ SÁNCHEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.234.9632 y V-16.370.415, en el orden indicado, por los hechos en que acaeciera la muerte de su hijo, el ciudadano antes citado.
En fecha nueve (09) del mes de Febrero, fija el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta ciudad de Los Teques, la data del dieciséis (16) inmediato como oportunidad para la realización de la audiencia oral de pendiente celebración, siendo que arribado tal día, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora decretando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y su parágrafo primero, eiusdem, la privación preventiva de libertad de los imputados dada la presunta comisión, por parte del encausado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y del encausado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ por su participación como cómplice necesario en el ilícito penal referido, ordenando entonces el Tribunal la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…A tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano EIRAN JOSE NAVARRO SÁNCHEZ, fue el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y al ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (sic), previsto y sancionado (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De manera que, a los fines de verificar si se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, que al ciudadano EIRAN JOSE NAVARRO SÁNCHEZ, se le atribuye el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de COMPILICIDAD NECESARIA...(omissis)...y al ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO (sic), previsto y sancionado (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales imponen penas corporales de quince (15) a veinte (20) años de prisión, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha referido que el hecho ocurrió el día 14-08-2005; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber sido autor y partícipe en la comisión del hecho que se les imputa, como lo son aquellos ofrecidos por el Ministerio Público...(omissis)...y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado dado a que hubo pérdida de una vida humana y la conducta predelictual de los imputados, quienes se encuentra (sic) a la orden de un Tribunal de Juicio y Ejecución de éste (sic) Circuito Judicial y Sede, lo que conlleva a determinar a quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem...(omissis)...En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede (sic) en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, por la presunta comisión del dleito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y para el imputado EFRAIN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250, en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem...(omissis)...”
Luego, en fecha trece (13) del mes de Marzo siguiente, dicta auto el referido órgano jurisdiccional en función de control precisando ser el nombre correcto del imputado hasta ahora identificado como EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, “EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO”, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.962, librándose, en consecuencia, nueva boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de Los Teques con precisión de la incorrección advertida.
El día quince (15) inmediato, como acto conclusivo de la investigación en comento, presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público escrito de formal acusación en contra de las personas de los precitados imputados, precisando en tal acusación atribuir el tipo penal del homicidio calificado con alevosía, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, y la participación como cómplice necesario en tal ilícito penal, de conformidad con la norma mencionada, en realción con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, al ciudadano EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ.
En fecha veintidós (22) de igual mes, la víctima, representada en las profesionales del derecho, Drs. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARMA DIB, presentó escrito de acusación particular propia en contra de los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, precisando autoría y complicidad necesaria, para uno y otro, respectivamente, en el delito de homicidio calificado con alevosía, en agravio del hoy extinto EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, requiriendo, además, le sea conferida la cualidad de parte querellante, quedando así planteada tal acusación en iguales términos a la acusación fiscal.
Y, en el suceder del proceso penal, llegada la fecha del ocho (08) de Mayo del corriente año, oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como la acusación particular propia presentada por la víctima, al igual que las pruebas por Fiscal y víctima ofrecidas, quedando precisado como delito atribuido al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO el de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tanto que al encausado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ participación como cómplice necesario en el delito de homicidio calificado con alevosía, tipificado y castigado en al precitada disposición sustantiva penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca de la no admisión de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, así como atribuir a la víctima la cualidad de parte querellante en el proceso, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura ajuicio, acordando, asimismo, dada la información que fuera suministrada durante la audiencia por la representante fiscal y la ahora parte querellante en cuanto a causa seguida al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem, por ante este Tribunal Segundo de Juicio, acumularse esta causa o asunto penal seguido a los ciudadanos EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, a la causa 2M-693/05 seguida al primero de los mencionados ante este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, ello de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la unidad del proceso. Y, respecto del auto de apertura a juicio elaborado se lee en su tenor lo que sigue:
“...(omissis)...IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS...(omissis)... EIRAN JOSE NAVARRO SÁNCHEZ...(omissis)...titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 16.370.415. CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE...(omissis)...titular de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 18.234.962...(omissis)...RELACION CLARA, PRECISA Y CRINSCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO...(omissis)...se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic): “...que en fecha 14-08-2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el occiso APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO, se encontraba en compañía del ciudadano ALBERT JOSÉ SULBARÁN, en una reunión familiar, donde se celebraba un bautizo, en la siguiente dirección: Carretera Vieja Carcas Los Teques, sector El Chorrito, cuando deciden irse de la misma, se desplazaban por un callejón, cuando se encontraron a los imputados CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, quienes se encontraban en compañía de otros ciudadanos, cuando voltea se percata que los imputados caminaban detrás del hoy occiso, viendo al imputado NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSE, meterle el pie a quien respondiera en vida a APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO, escuchando el ciudadano ALBERT JOSÉ SULBARÁN, inmediatamente dos detonaciones cuando se percata que el imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, empuja al occiso, cayendo este (sic) al piso herido, aprovechando CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, quien portando un arma de fuego a dispararle en la cabeza al hoy occiso, y es cuando SULBARAN ALBERT sale corriendo y se percata que los referidos imputados le disparaban hacia su persona, hasta llegar a su residencia” ...(omissis)... CALIFICACIÓN JURÍDICA...(omissis)...el (sic) representante del Ministerio Público, ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ...(omissis)...así como la acusación particular propia interpuesta presentada (sic) por la ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL en su condición de apoderado (sic) judicial de la víctima el ciudadano RAMÓN APARICIO MANORIZ ALFREDO, quienes subsumieron los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en agravio del ciudadano EDUARDO aLFREDO APARICIO LEDEZMA (occiso), tipificado en el artículo 406 Numeral 1º (sic) del Código Penal, y el ciudadano NAVARRO SÁNCHEZ IERAN JOSE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA en agravio del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA (occiso), tipificado en el artículo 406 Numeral 1ª (sic) del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem. Al respecto considera quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante (sic) del Ministerio Público, así como la acusación particular propia interpuesta presentada (sic) por la ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL en su condición de apoderado (sic) judicial de la víctima el ciudadano RAMÓN APARICIO MANORIZ ALFREDO, toda vez que la conducta desplegada por los acusados CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN JOSÉ, se subsume dentro de los tipo (sic) penal descrito...(omissis)...MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL...(omissis)...Este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los acusados se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, Se (sic) acredita la comisión de un hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...(omissis)...son hechos punibles (sic) que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que los acusados son autor y participe (sic) respectivamente, en la comisión del hecho que se le atribuye...(omissis)...tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3º (sic) y parágrafo primero eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ibidem, aún y cuando se presume inocente...(omissis)...En consecuencia, este Tribunal al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), impuesta a los ciudadanos ciudadanos (sic) CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE y NAVARRO SÁNCHEZ EIRAN, decretada por este Tribunal, en fecha 16-02-2006, de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, con relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, ejusdem...ACUMULACIÓN DE CAUSAS 4C865-06 A 2M693-05. En cuanto a la solicitud que realizaron en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por una parte, la Representante (sic) del Ministerio Público y por la ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL en su condición de apoderado 8sic) judicial de la víctima el ciudadano RAMON APARICIO MANORIZ ALFREDO, quien presento (sic) acusación particular propia, ambas solicitaron la acumulación de esta causa en la causa Nº 2M693-06, llevada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), contra de (sic) EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, por la comisión del delito homicidio (sic) intencional, Previsto (sic) y Sancionado (sic) en el artículo 405 y Ordinal (sic) 11 del artículo 77, todos del Código Penal...(omissis)...Analizando las actuaciones que cursan ante éste (sic) Tribunal, se observó: considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 ejusdem, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone...(omissis)...En igual orden de ideas el artículo 70 ordinales (sic) 1 y 4 ejusdem establece...(omissis)...Y el artículo 73 de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic) dispone una garantía como lo es la Unidad del proceso 8sic), la cual es del tenor siguiente...(omissis)...De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, puede colegir este Tribunal que las causas Nro. (sic) 2M693/05, seguida en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, por la comisión del delito homicidio Intencional (sic), Previsto y Sancionado (sic) en el artículo 405 y Ordinal (sic) 11 del artículo 77, todos del Código Penal, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic), y la Nro. (sic) 4C-865-06, seguida en este Tribunal contra del (sic) mismo ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVPSÍA, tipificado en al artículo 406 Numeral 1º (sic) del Código Penal, SE ACUERDA la ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra de EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, signada bajo el Nro. (sic) 2M-693-05, por tratarse de diversos delitos imputados a una misma persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 ordinal 4º (sic) ejusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibidem, por tratarse de delitos conexos. Y ASI SE DECLARA...(omissis)...ORDEN DE APERTURA A JUICIO...(omissis)...este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente...(omissis)...”
En fecha doce (12) del mismo mes, con ocasión de pronunciamiento proferido en la audiencia preliminar interpuso formal recurso de apelación la defensa, Dra. ERIKA CASTILLO, por lo que, al día diecisiete (17) inmediato se emplazó a la representante fiscal y a la parte querellante a efectos de la contestación al recurso, siendo que, ya en data seis (06) del siguiente mes de Junio, el Tribunal en función de control acordó la remisión de compulsa correspondiente a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, aunado a envío de las piezas que conforman el expediente en su forma original a la Oficina de servicio de Alguacilazgo, en esta sede, a los fines de ser distribuido y pasado al conocimiento de un Tribunal en función de juicio, correspondiendo ello al Tribunal Tercero, el cual una vez recibidas las actuaciones y en atención al pronunciamiento de acumulación de causas dictado en el acto de la audiencia preliminar en relación a asunto llevado por este Tribunal Segundo de Juicio, acordó el día trece (13) de tal mes el envío inmediato de las actuaciones a este Juzgado, siendo entonces recibido el expediente en cuestión en horas de la tarde del día quince (15) del mes próximo pasado, asignándose por el Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal nomenclatura 2M-028/06, pasando entonces las actuaciones a este despacho judicial para su recibo y proceder consiguiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero dedica un Título, específicamente el Título III, intitulado “De la Jurisdicción”, a establecer la normativa que ha de regir la competencia en lo que a la jurisdicción penal respecta, precisando en capítulos separados lo atinente a la competencia por el territorio, por la materia y por la conexión de los delitos, así como el modo de dirimir la competencia cuando se susciten conflictos de conocer y de no conocer entre diversos tribunales, siendo tal articulado de importancia a los fines de pronunciarse esta juzgadora en el caso sub exámine, por lo que se impone, para mayor ilustración en cuanto al fundamento jurídico que sustente la decisión, la transcripción de algunas de dichas disposiciones, a saber:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…(omissis)…
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados (resaltado del Tribunal)
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (resaltado del Tribunal)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (resaltado del Tribunal)
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (resaltado del Tribunal)
De manera tal que, denota la normativa ut supra precisada que en materia procesal penal el territorio determina, como regla general, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, presentándose excepciones a este principio de la territorialidad, entre otros, los delitos conexos, supuesto en el que los juzgados involucrados son competentes para conocer del asunto pero que, atendiendo al principio de la unidad del proceso, deben observar pautas precisas fijadas por el legislador a los fines de atribuirse el conocimiento de tales delitos a un solo tribunal, estableciendo así la normativa adjetiva penal vigente un orden de prelación para tal determinación, esto es, prevé el artículo 71 que será competente primero el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena y luego el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero en caso de que los delitos tengan asignada igual pena, apreciándose, por tanto, que estas reglas son motivadas por la sanción que acarrea el tipo penal, su tiempo de ejecución, no así por la prevención judicial a que se contrae el artículo inmediatamente siguiente, institución procesal esta que, por tanto, no resulta determinante al momento de ser dirimida la competencia. Asimismo, se encuentra ubicada entre las disposiciones que conforman el Capítulo intitulado “De la Competencia por Conexión” la norma del artículo 73, la cual establece el principio de la unidad del proceso, regla esencial dirigida a la verificación o materialización de la continencia de la causa, lo que se encuentra en perfecta sintonía con el enunciado del artículo 66 del mismo texto legal referido a la acumulación de autos siempre que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, siendo igualmente que respecto de la acumulación de causas que pueda haberse efectuado, el tribunal que conozca de tal proceso puede ordenar la separación de las mismas en los casos expresamente contemplados en el artículo 74, entre otros, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos o conveniencia, en lo que a celeridad procesal y uniformidad de decisión respecta, de una acumulación de autos, en aras de concretarse la unidad del proceso exigida por el legislador patrio. Luego, en este orden de ideas, respondiendo el proceso penal venezolano al sistema acusatorio, depende de la imputación la acumulación que de autos pueda efectuarse, lo que incide de manera inexorable en el entendimiento que deba darse a la aplicación del principio de la unidad del proceso en cada asunto. En este sentido, ha de advertirse que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas actuaciones que le son propias o exclusivas, realidad procesal esta que determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado y, por tanto, una consecuente dilación procesal.
Ahora bien, denotan las actuaciones relacionadas ut supra que en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005) recibió este Tribunal de primera de instancia en función de juicio, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, causa seguida al ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.135, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, órgano jurisdiccional este que conociera del asunto en sus fases de investigación e intermedia habiéndose pronunciado en acto de audiencia preliminar acerca de la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del precitado con relación a hecho que se refiere como acaecido el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil cinco (2005) y en el cual se precisara como calificación jurídica provisional la cooperación inmediata en el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del artículo 77 eiusdem, en concordancia con el artículo 83, en su encabezamiento, ibidem, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, ingresando la causa en cuestión a este Tribunal en función de juicio con la nomenclatura 2M-946/05, siendo que en el devenir del proceso y dada la orden de aprehensión acordada por el referido Tribunal en función de control con ocasión a igual hecho, practicada como fuere la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, en audiencia oral realizada fue acordada la privación judicial preventiva de libertad del mismo y luego, admitida como fuere en audiencia preliminar acusación fiscal en contra de éste por su presunta autoría en el delito de homicidio intencional, tipificado y castigado en el referido artículo 405, en relación con el también mencionado artículo 77 numeral 11, acordó el aludido órgano jurisdiccional la remisión o envío de las actuaciones a este Tribunal Segundo en función de juicio dado el conocimiento que hubiere correspondido al mismo en relación al hecho objeto del proceso, acordándose, en consecuencia, la acumulación de estas actuaciones a las ya cursantes por ante este despacho judicial en asunto signado con la nomenclatura 2M-946/05, ello en razón de la unidad del proceso dada la diversidad de encausados, esto es, dos, por un mismo delito. Luego, revelan igualmente las actuaciones ut supra relacionadas que, en fecha posterior al arribo de la mencionada causa, específicamente el día quince (15) del mes de Junio próximo pasado, recibe este Juzgado, motivado a declaratoria de acumulación de autos proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, actuaciones atinentes a causa igualmente seguida al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, así como dirigida en contra del ciudadano EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.370.415, en la cual hubo pronunciamiento en audiencia preliminar por parte de la juzgadora admitiendo en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mismos por hecho referido como ocurrido el día catorce (14) de Agosto del año dos mil cinco (2005) en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, acogiendo la juzgadora la calificación jurídica de homicidio calificado con alevosía, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado por la representante fiscal al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, así como igual ilícito pero con grado de participación de complicidad necesaria, previsto y sancionado en similar norma sustantiva, en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en cuanto al acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, quedando identificado tal expediente en conocimiento de este Tribunal en función de juicio con la nomenclatura 2M-028/06, siendo que el expediente al cual se acordó acumular las actuaciones en cuestión, precisado por la juez del referido Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, como el distinguido 2M-963/05, no corresponde a causa seguida al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, resultando errónea tal indicación, no obstante, de los controles internos llevados por este órgano jurisdiccional y de acuerdo a la precisión de calificación jurídica del hecho atribuido al ciudadano in commento en cuanto a causa ya del conocimiento de este Tribunal se advirtió tratarse el asunto en referencia por el Tribunal en función de control, el signado con la nomenclatura 2M-946/05.
Así pues, se advierte, por derivación lógica de identidad, que se trata de una misma persona el ciudadano que funge como acusado en ambas causas, a saber, EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-18.234.962, observándose, además, que en cuanto a tales asuntos seguidos contra esta misma persona ellos se encuentran en similar fase del proceso, esto es, realizada ya la audiencia preliminar y con orden de apertura a juicio oral y público, con exigencia de sustanciarse lo pertinente a la constitución del Tribunal mixto dadas las calificaciones de homicidio, intencional en uno e intencional calificado en otro, atribuidas al precitado encausado.
Luego, como ya fuera señalado respecto de la normativa adjetiva penal patria vigente, quedan expresamente indicados en el artículo 70 los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso de diversos delitos imputados a una misma persona, estableciendo, por su parte, y en forma expresa, el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, indicándose, además, que de atribuirse varios delitos será competente para conocer el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. En consecuencia, atendidas las circunstancias particulares del asunto sub exámine se afirma la existencia de delitos conexos en las causas signadas con las nomenclaturas 2M-946/05 y 2M-028/06, a tenor del referido artículo 70 en su numeral 4, siendo diversos los esquemas delictivos que están siendo imputados a una misma persona, a saber, al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, en razón de diferentes hechos, uno en agravio de la persona del ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, en data veintitrés (23) de Enero del año dos mil cinco (2005), y otro en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, en fecha catorce (14) del mes de Agosto de igual año, imponiéndose, por tanto, en aras de materializarse el referido principio de unidad del proceso, la acumulación de las dos causas en cuestión, conservándose así la continencia de la causa, su unidad, como norma esencial del proceso, haciéndose viable tal acumulación al encontrarse las causas seguidas contra esta misma persona en igual fase del proceso, y siendo este Tribunal de primera instancia en función de juicio con sede en la ciudad de Los Teques competente para conocer de tales delitos conexos en razón de la competencia que le asiste en atención a la norma del artículo 71 adjetivo penal. Así pues, debe precisarse que, a efectos de este pronunciamiento, se acumula la causa 2M-028/06 a la 2M-946/05, quedando en lo sucesivo identificado el asunto con la nomenclatura 2M-946/05–2M-028/06. De manera tal que, ante tal acumulación continúa el proceso en uniformidad respecto de las acusaciones admitidas por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en relación a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, y de la acusación a su vez admitida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, en cuanto a los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, con las consecuentes órdenes de apertura a juicio oral y público, todo lo cual se desarrollará en un mismo debate. Y así se declara.
Por último, dado que respecto de la causa que viene distinguida 2M-946/05 asiste en la defensa técnica del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en la causa hasta ahora con nomenclatura 2M-028/06 asiste al precitado acusado la también defensora pública, Dra. ERIKA CASTILLO, se acuerda oficiar a la Coordinadora de la referida Unidad de Defensa a los fines de indicar a este órgano jurisdiccional profesional del derecho que en lo sucesivo atenderá la defensa del encausado acumuladas como han sido ambas causas. Asimismo, por cuanto actúa por la Vindicta Pública en la causa primera del conocimiento de este Tribunal, esto es, la seguida en contra de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE CSTILLO MÁRQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, en tanto que respecto de la causa atendida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en contra de los ciudadanos EFAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, ha venido actuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, se acuerda igualmente oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda indicando representante fiscal que en lo sucesivo tendrá intervención en el proceso en referencia, acumuladas como han sido las dos causas en alusión.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con los artículos 70, numeral 4, y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 eiusdem, se acuerda acumular la causa seguida a los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-18.234.962 y V-16. 370.415, respectivamente, la cual ingresara para el conocimiento de este órgano jurisdiccional procedente del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 04, de esta localidad, bajo la nomenclatura 2M-028/06, y en la que se precisa como víctima el ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA, a la causa del conocimiento de este Juzgado, distinguida 2M-946/05, cursante en contra de las personas de los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, este último titular de la cédula de identidad número V-06.455.135, en la que figura como víctima el ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, siendo que en lo sucesivo las causas acumuladas quedan unificadas en un mismo expediente signado con la nomenclatura 2M-946/05–2M-028/06.
Dada la declaratoria de acumulación de causas proferida en esta decisión, y por cuanto respecto de la causa que viniera distinguida 2M-946/05 asiste en la defensa técnica del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en la causa con nomenclatura 2M-028/06 asiste al precitado acusado la también defensora pública, Dra. ERIKA CASTILLO, se acuerda oficiar a la Coordinadora de la referida Unidad de Defensa a los fines de indicar a este órgano jurisdiccional profesional del derecho que en lo sucesivo atenderá el asunto en acumulación de causas. Asimismo, por cuanto actúa por la Vindicta Pública en la causa primera del conocimiento de este Tribunal, esto es, la seguida en contra de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE CSTILLO MÁRQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, en tanto que respecto de la causa atendida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en contra de los ciudadanos EFAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, ha venido actuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, se acuerda igualmente oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda indicando representante fiscal que en lo sucesivo tendrá intervención en el proceso en referencia, acumuladas como han sido las dos causas en alusión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, esto es, representantes fiscales, defensores de los acusados, Drs. REINA MERCADO, RAFAEL DE LOS RIOS, ELIAS DANIEL MONSALVE y ERIKA CASTILLO, así como a la parte querellante, ciudadano APARICIO MANORIZ RAMÓN ALFREDO, y sus representantes judiciales, Drs. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARMA DIB, al igual que a la víctima, ciudadana LAGRI JOSEFINA MORALES ESPAÑA. Asimismo, identifíquense las piezas del expediente del modo que corresponde de acuerdo a la acumulación proferida en este pronunciamiento, corríjase la foliatura y plásmense anotaciones correspondientes en los Libros de ingresos de causas llevado por el Archivo Sede. Líbrense boletas de traslado al director del Internado Judicial de Los Teques a efectos del apersonamiento de los acusados a fin de ser notificados de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Fiscalía Superior de tal Circunscripción Judicial.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
En esta misma fecha se publica y registra la presente decisión dejándose copia autorizada de la misma, con asiento en el Libro Diario. De igual modo, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación y de traslado correspondientes, al igual que oficios a la Unidad de Defensa Pública Penal y Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Luego, quedaron identificadas las piezas del expediente del modo indicado en el cuerpo decisorio, habiéndose corregido la foliatura y plasmándose anotaciones correspondientes en los Libros de ingresos de causas llevado por el Archivo Sede.
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
YRC/YRC
Causa Nro. 2M-946/05-2M-028/06
* Treinta y tres (33) folios. Decisión de fecha 18-07-2006
Acusados: Efraín Castillo, Fernando Castillo y Eiran Navarro
Asunto: Acumulación de causas
Sin enmiendas