REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Julio de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 2M-946/05 -2M-028/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ZORAIDA MOLINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-06.455.135, V-18.234.962 y V-16.370.415, respectivamente.
DEFENSA: Drs. REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.365 y 15.878, respectivamente, como defensores del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ, y defensa pública de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respecto de los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ.
DELITOS IMPUTADOS: COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL TIPO PENAL DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 eiusdem y ordinal 11º del artículo 77 ibidem, en relación al acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MÁRQUEZ; HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificados y castigados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11°, y artículo 406 numeral 1, respectivamente, ambos del Código Penal, en cuanto al ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el referido artículo 406 numeral 1, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.
Visto el escrito presentado por el Dr. ELIAS DANIEL MONALVE, en su carácter de defensor del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.962, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado en data veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, en algunas de las modalidades establecidas en el artículo 256 eiusdem; al respecto, este órgano jurisdiccional para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil cinco (2005), el Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de investigación iniciada por delito contra las personas en agravio del ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, solicitó al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, plasmando tal requerimiento en los términos que siguen:
“...(omissis)...En fecha 13 de Enero de 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.135, en compañía de otro sujeto que no logro (sic) ser identificado, le ocasionaron la muerte a quien en vida respondiera al nombre de YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en las Actas Policiales de la causa Nº 2C-42714-05, la cual reposa por ante el Tribunal a su digno cargo, siendo dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra del ciudadano antes mencionado por encontrarse incurso en la Comisión (sic) del Delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal...(omissis)...en el transcurso de la investigación se ha podido determinar que la persona que conjuntamente con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUE (sic), le ocasionaron la muerte a YOLI DOMINGO MECHAN ESPAÑA, a (sic) sido identificada como EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 18.234.962, quien presuntamente había sido despojado horas antes del crimen, de prendas personales y un par de zapatos por el hoy occiso, motivos estos que conllevaron a los hoy imputados a quitarle la vida a su víctima propinándole seis (06) heridas por arma blanca y tres heridas por arma de fuego, tal y como se evidencia en la Inspección Técnica Nº 087 de fecha 23-01-05...(omissis)...y de Acta de Entrevista (sic) tomada a la ciudadana YULMIS CELINA CHAVEZ PACHECO...(omissis)...El ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA se encuentra evadido de la justicia por cuanto entre el mismo y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUE (sic), EXISTE UN PARENTESCO DE AFINIDAD COMO LO ES EL DE Padre (sic) e hijo, encontrándose en conocimiento del resultado de su acción la cual le causó la muerte al ciudadano YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA y de que su progenitor se encuentra privado de su libertad por los mismos hechos, no obstante, este ciudadano ha decidido mantenerse al margen de la ley y la justicia...(omissis)...en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto Existe (sic) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que nos encontramos ante un Homicidio intencional, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que fue perpetrado el pasado Domingo (sic) 23 de Enero de 2005...(omissis)...Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, es uno de los autores en la comisión de ese hecho punible y por la magnitud del caso y la pena a imponerse, este ciudadano se encuentra evadido de la justicia, no pudiendo los órganos de Policía de Investigaciones lograr dar con su paradero, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario BLADIMIR GUTIERREZ, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano se fue de su casa sin informar a alguna persona sobre su paradero...(omissis)...de conformidad con el artículo 251, Parágrfo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una razonable presunción de fuga, ya que la pena a imponerse en el presente caso podría ser mayor a diez años, por lo que se encuentran evidentemente llenos los extremos del artículo antes mencionado...(omissis)...solicito con el debido respeto, a su competente autoridad, ordene la aprehensión del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, a los fines de que le sea dictada una Medida Privativa de Libertad (sic), con el objeto de asegurar el debido proceso...(omissis)...”
El día nueve (09) inmediato siguiente, el órgano jurisdiccional en referencia acuerda de conformidad el requerimiento fiscal librando orden de aprehensión respectiva, signada con el número 006, en relación a la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad No. V-18.234.962.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de igual año, mediante comunicación suscrita por el Director de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro, es informado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad acerca de la aprehensión que del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V-18.234.962, fuera practicada por efectivos policiales el día inmediato anterior, esto es, el día veintisiete (27), tal y como quedara plasmado en acta cursante al folio 253 de la tercera pieza del expediente, por tanto, recibida como fuera tal comunicación, fijó el órgano jurisdiccional la fecha de tal día veintiocho (28) para la realización de la audiencia correspondiente, oportunidad esta en la cual, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora ordenando la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, y decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 252, la privación preventiva de libertad del imputado por su presunta autoría en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:
“…(omissis)…De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula (sic) 18.234.962, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible lo cual se evidencia que (sic) las actas que conforman el presente expediente; una presunción razonable del peligro de fuga respecto al acto de la investigación lo cual esta (sic) fundamentado por los numerales 2, 3, 4 y 5 numeral (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como del artículo 252 ejusdem...(omissis)...En el presente caso podemos observar que se cometió un delito que merece pena privativa de libertad como (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, el cual merece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; existen elementos de convicción para atribuir participación al imputado CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.962, en el delito señalado como las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás actuaciones del expediente. Por las razones anteriores es evidente que el imputado puede tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual sería de de (sic) DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO...(omissis)...este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CASTILLO BRAVO EFRAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.962...(omissis)...todo conforme a lo señalado en los artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero (sic) y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
El día veintiuno (21) del mes inmediato recibe el Tribunal en función de control respectivo escrito suscrito por el aludido Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda solicitando, de acuerdo con la previsión del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea concedida prórroga para emitir el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia, el día veintiocho (28) de igual mes de Noviembre se verificó la respectiva audiencia acordando de conformidad la juzgadora la prórroga requerida y por el lapso de quince días.
En fecha trece (13) del siguiente mes de Diciembre, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el delito del homicidio intencional, tipificado y castigado en artículo 407, en concordancia con el ordinal 11º del artículo 77, ambos del Código Penal.
En data diez (10) de Enero del año en curso la defensa del encausado, ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, consigna ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, escrito de conformidad con la facultad que para ello le es conferida en la disposición adjetiva penal del artículo 328.
En fecha diecisiete (17) del mes en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, procediendo a continuación, luego de escuchar del acusado su voluntad de no admitir los hechos, a ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, en relación a la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, precisando al respecto los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del instrumento adjetivo penal. Así pues, de la orden dada se dictó auto de apertura a juicio en cuyo tenor, el cual parcialmente se transcribe de seguidas, quedó indicado:
“…(omissis)…PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por el (sic) representante del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, en contra del acusado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.234.962, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405 (sic), y Ordinal (sic) 11º del Artículo (sic) 77, todos del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber:...(omissis)...TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Penal (sic), Dra. CAROLINA ANGULO, no ofreció prueba alguna. CUARTO: Se ORDENA mantener la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentada en los artículos 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 252 numerales 1 y 2 ejusdem, en consecuencia, el acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: A solicitud de la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público circunscripcional, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juiciode (sic) éste (sic) mismo Circuito Judicial penal (sic) y sede, donde cursa la causa seguida al ciudadano Fernando Castillo, a quien se le sigue juicio por este mismo hecho...(omissis)…”
Luego, en fecha tres (03) de Febrero de este año, arribadas las actuaciones a la sede de este órgano jurisdiccional, en aras de la unidad del proceso y vista la conexidad de delitos habida en relación a dos encausados por un mismo hecho, se acumularon aquéllas a las actuaciones cursantes al expediente signado con la nomenclatura 2M-946/05, encontrándose el proceso en la fase de sustanciación del juicio oral y público correspondiente.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la defensa del acusado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, versando la petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otras cosas, el principio de juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensa, se lee en el escrito, entre otras cosas, lo que sigue:
“…(omissis)…En fecha VEINTIOCHO (28) de OCTUBRE (sic) del año 2005, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a mi defendido EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso el ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, tiene hasta el momento ocho (08) meses detenido, sin que hasta el momento se haya celebrado el juicio oral y público, por causas no imputables al mismo. En este sentido, la defensa hace las siguientes observaciones: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:...(omissis)...El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente...(omissis)...El artículo 8 (omissis)...El artículo 9...(omissis)...El artículo 49 numeral 2do (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente...(omissis)...El artículo 44...(omissis)...El artículo 243...(omissis)...Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)...(omissis)...artículo 7 ordinal 5º...(omissis)...establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...(omissis)...artículo 9 ordinal 3º...(omissis)...El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissi)...Es por lo que solicito...(omissis)...de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) que le fuera dictada al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, por Medidas Cautelares Sustitutivas (sic), de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean de posible cumplimiento para el (sic), sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 263 ejumdem (sic), artículos 44 y 49 numeral 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5º de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San Jose de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3º del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad...(omissis)...”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a esta revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha veintiocho (28) de octubre del año próximo pasado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, respecto de la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.962, precisa este Tribunal que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo asimismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho, pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal, permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. De modo tal que, si bien la Carta Magna en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en el Texto Fundamental y en el instrumento adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales antes referidas se observa primeramente que, en data veintiocho (28) de Octubre del año próximo pasado, decretó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, como medida de aseguramiento procesal, privación preventiva de libertad respecto de la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, ut supra identificado, lo cual fuera ratificado por el referido órgano jurisdiccional el día diecisiete (17) de Enero del año en curso, en el acto de la audiencia preliminar, una vez se pronunciara acerca de la admisión total de la acusación fiscal, encontrándose, por tanto, vigente para los corrientes tal decreto de privación de libertad y, por ende, en estado de internamiento el precitado encausado, versando sobre tal particular el requerimiento de la defensa, ejerciendo así, tal parte del proceso, el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 del instrumento adjetivo penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal.
En tal sentido, aprecia quien aquí decide permanecer invariables las circunstancias que motivaron la procedencia del decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, siendo que se verifican para los corrientes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, y que fueran, a su vez, reiteradas en proferimiento dictado por tal órgano jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar, además de advertirse el haber sido admitida acusación fiscal en contra del ciudadano in commento al estimarse existir fundamento serio para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del encausado respecto de los hechos atribuidos, acogiendo la juzgadora la calificación jurídica dada a los mismos por el representante de la Vindicta Pública, esto es, autoría en la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el numeral 11 del artículo 77 eiusdem, quedando ordenada la apertura del juicio oral y público en tales términos, observándose entonces que tal tipo penal merece pena privativa de libertad y que la acción penal derivada de ese esquema delictivo no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, presupuesto este a que se contrae el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo, por su parte, como es exigido en el numeral 2 de tal disposición adjetiva, fundados elementos de convicción para estimar que el encausado en mención pudo haber tenido autoría o participación en la comisión del referido ilícito penal, elementos estos que quedaran indicados por el Tribunal de primera instancia en función de control al decretar la medida de privación preventiva de libertad así como de manera precisa en la acusación fiscal admitida en su totalidad, siendo que se mantiene, además, en el caso sub examine, y para los actuales momentos, la presunción razonable de peligro de fuga a que se contrae el numeral 3 de la referida norma adjetiva penal, lo cual deviene de los indicadores establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 251 eiusdem, a saber, la penalidad prevista para el delito de homicidio intencional, esto es, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, sanción esta que incluso en su término medio, de conformidad con la dosimetría referida en el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 251, cuyo tenor, a la letra, reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, aunado ello a la magnitud del daño que conlleva la perpetración de tal delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter especialmente grave que atenta contra el derecho primario y fundamental de la vida, celosamente protegido por el legislador patrio, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, además de ello, el comportamiento del encausado durante el proceso atinente al hecho que se indica perpetrado en agravio de quien en vida respondiera al nombre de YOLI DOMINGO MERCHAN ESPAÑA, denotando las actuaciones cursantes a la causa emisión de orden de aprehensión por Tribunal competente, previa solicitud del representante de la Vindicta Pública, en atención a la evasión del ciudadano in commento respecto de la investigación penal correspondiente, revelando tal actuar omisivo falta de voluntad en la sujeción a la persecución penal. De este modo, evidencian las actuaciones procesales que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que varíe los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2, 3 y 4 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO por su presunta autoría en la comisión del delito de homicidio intencional, calificación jurídica esta que fuera igualmente estimada en el acto de la presentación del aprehendido y así considerada a efectos del decreto judicial de privación preventiva de libertad, habiendo sido dictada por el Tribunal competente en la oportunidad procesal orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio equivale a quince (15) años, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, cónsone y en adecuada correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se advierte no haber variado las circunstancias consideradas a efectos de la procedencia y mantenimiento del mecanismo cautelar impuesto a la persona del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO en aplicación excepcional pero ajustada a la normativa vigente, y por demás proporcional a la pena del esquema de delito atribuido. Así pues, estima este Tribunal estar dados en el asunto sub iúdice los presupuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad, no verificándose, por el contrario, los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la negativa de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 eiusdem, manteniéndose así la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 en relación con su parágrafo primero, ibidem, no quedando vulnerado con tal pronunciamiento derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento por decreto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005) – ocho (08) meses y veinte (20) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, doce (12) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud presentada por el profesional del derecho ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor del ciudadano EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.234.962, en cuanto a sustituirse la privación preventiva de libertad decretada respecto del mismo por mecanismo cautelar menos gravoso, siendo ello así al mantenerse las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, revelada la presunción de peligro de fuga de acuerdo a los indicativos expresamente establecidos en el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en modalidades del artículo 256 del referido instrumento legal, ratificándose, por tanto, el decreto proferido en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Se declara SIN LUGAR el requerimiento planteado por el defensor público.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia de la presente decisión, con respectivo asiento en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, defensor del acusado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ZORAIDA MOLINA
YRC/YRC
Causa 2M-946-05
* Diecinueve (19) folios. Decisión de fecha 18-07-2006
Acusado: Efraín Enrique Castillo Bravo
Asunto: Revisión de medida cautelar de P.P.L.
Sin enmiendas