REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2M-866/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y castigado actualmente en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto en escrito consignado por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el carácter de defensora del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, y comparecencias efectuadas por la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.427.068, en el carácter de madre del encausado, se consignó documentación a los fines de su consideración por este órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a exigencias impuestas respecto de modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad acordada al precitado encausado en fecha trece (13) del mes y año en curso; este Tribunal, en su deber de verificar tal documentación, para el consecuente proceder que corresponda, previamente observa:
En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.146.571, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal…(omissis)…respecto de las circunstancias en que se efectuó visita domiciliaria en residencia ubicada en el barrio Rómulo gallegos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se incautara gran cantidad de presunta droga, dinero en efectivo, armas y otros objetos, lo que motivara la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA; así como vistos los objetos incautados y exhibidos – en parte – en audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y califica la aprehensión de los imputados como flagrante, pues los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA fueron retenidos en el mismo momento en que se cometían hechos punibles, esto es, los tipos penales de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal…(omissis)…este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, en horas de la noche (sic), a unos esquemas de delitos, cuales son, los tipos penales del ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…(omissis)…y ocultamiento (sic) de armas de fuego…(omissis)…hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…(omissis)…existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO es partícipe de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditado este órgano jurisdiccional…(omissis)…todo lo cual denota o acredita la participación de los imputados en el suceso acaecido en la noche (sic) de la fecha ya indicada…(omissis)…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que los hechos punibles acreditados, ameritan penas de prisión, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé…(omissis)…se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero…este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO…(omissis)…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal…(omissis)…Líbrese boleta de encarcelación correspondiente…(omissis)…”
En fecha nueve (09) del mes de Agosto inmediato, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de droga (sic) y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y castigados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente. Y, recibido como fuera tal acto conclusivo, el día doce (12) siguiente fijó el Tribunal como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar la fecha del treinta y uno (31) de Agosto del mismo año, no obstante, el día veintiséis (26) del referido mes de Agosto, presentó escrito el Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, solicitando al Tribunal el diferimiento del acto de pendiente realización en esta causa motivado ello a la suspensión que del cargo de defensora se hiciera respecto de la profesional del derecho que viniera asumiendo la defensa técnica del encausado, no habiéndose redistribuido aún las causas que fueran del conocimiento de tal defensora, sustentando su solicitud de diferimiento, por tanto, en la norma del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con los artículos 12 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, arribada la fecha del treinta y uno (31) de Agosto, emitió auto el órgano jurisdiccional conocedor del asunto acordando de coformidad el diferimiento de la audiencia, en atención al requerimiento llevado a su consideración por el Coordinador de la referida Unidad de Defensa Pública Penal, precisando entonces, como nueva oportunidad para la celebración del acto, el día veintiocho (28) del mes inmediato siguiente.
Luego, en data veintiocho (28) de Septiembre del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal, esto es, admitiendo tan sólo por el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en tanto que admitió en su totalidad las promovidas por la defensa, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los mismos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto no haber variado las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueran consideradas al proferirse tal decreto judicial, aunado ello a la admisión que se hiciera de la acusación fiscal por el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que no existen suficientes elementos para admitir en su totalidad la misma, es por lo que este Juzgado le atribuye al acusado RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN solamente la calificación del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Representación (sic) del Ministerio Público, a EXCEPCION (sic) de la experticia de las armas, por cuanto NO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE OCULATCIÓN DE ARMA DE FUEGO (sic)…(omissis)…igualmente SE ADMITEN las pruebas acotadas por la defensa…(omissis)…Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, toda vez que considera que no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar decretada por este Juzgado. El acusado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente …(omissis)…ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN…(omissis)…”
En fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año, acuerda mediante auto, el Tribunal en función de control respectivo, la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución y consiguiente conocimiento por un Tribunal de primera instancia en función de juicio, distribución esta que se verificó efectivamente el día siete (07) siguiente, siendo recibido el expediente en cuestión en este despacho judicial el día ocho (08) inmediato, dictándose, el día once (11) sucesivo, auto de entrada de la causa con fijación de la fecha del veintidós (22) continuo como oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para actuar como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto, y, arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como data para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día ocho (08) de Noviembre siguiente, sin embargo, llegada tal fecha no fue posible verificarse el acto en comento dado que estaba ausente el representante del Ministerio Público y sólo se contaba con la presencia de una de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos y convocada para el acto, debiendo entonces diferirse la audiencia para el día veintitrés (23) siguiente, pero, nuevamente, no fue posible verificarse el acto en tal data por cuanto este Tribunal no dio despacho al encontrarse la entonces juez que regenteara el mismo quebrantada de salud, precisándose como oportunidad para llevarse a cabo tal constitución del Tribunal mixto, el día diez (10) del siguiente mes de Diciembre, no obstante, al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional en la data señalada, esta vez motivado a entrega que del Tribunal hiciera esta juez titular a la juez suplente, debió indicarse nueva fecha para la realización del acto, a saber, el dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), pero, arribada tal data, al no haber sido posible el traslado del acusado a la sede del Tribunal desde su lugar de reclusión en razón de la huelga de hambre suscitada en el establecimiento carcelario, se fijó entonces como nueva ocasión para llevarse a cabo la audiencia en referencia, el día tres (03) del mes de Febrero siguiente, data esta en la que del mismo modo se impuso el diferimiento del acto toda vez que, aún presentes las partes, únicamente atendió a la convocatoria una de las personas electas para desempeñar la función de escabino, por tanto, se precisó la data del dieciocho (18) siguiente a los fines indicados, sin embrago, dos días antes de tal fecha dictó auto este Tribunal indicando dela necesidad de fijar una nueva data toda vez que en la fecha pautada habría de verificarse el acto solemne de la apertura del año judicial, indicándose así la fecha del diez (10) de Marzo de tal año como ocasión para constituirse el Tribunal mixto en este asunto, pero, una vez más, no se pudo verificar el acto en tal ocasión motivado a la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, aunado ello a la sola presencia de una de las personas electas para actuar como escabino, precisándose, por tanto, la fecha del catorce (14) de Abril del año en mención a los efectos de llevarse a cabo el acto, pero, por cuanto para el día en cuestión se encontraba este Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-871/04, debió diferirse el acto para la data del veintiséis (26) del siguiente mes de Mayo, oportunidad esta en la que, al estar presentes todas las partes y sólo contarse con la asistencia de una de las personas convocadas para actuar como escabino, se acordó la realización, ese mismo día, de un sorteo extraordinario, atendidas las circunstancias particulares del caso, la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto con la el listado inicial, y de conformidad con la norma del artículo 158 adjetivo penal, actuación esta que fue realizada de seguidas y en la cual quedó indicada como fecha de convocatoria para la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal mixto, el siete (07) del sucesivo mes, no obstante, en tal data se imposibilitó nuevamente la realización del acto en vista de la inasistencia al mismo por parte del Fiscal del Ministerio Público, adicional a la sola presencia de una de las personas electas a actuar como escabino, en consecuencia, se fijó la fecha del veintisiete (27) siguiente a fin de verificarse la audiencia en cuestión, pero, una vez más, por cuanto este órgano jurisdiccional atendía continuación de juicio oral y público en la causa distinguida 2M-742/04, quedó precisada entonces una nueva data para el acto, a saber, el dieciocho (18) de Julio del mismo año, pero, en tal fecha y por cuanto no despachó este Tribunal se impuso una nueva fijación de oportunidad, esta vez, para el nueve (09) de Agosto de igual año dos mil cinco (2005), fecha la mencionada en la cual asistieron las partes pero que por encontrarse ausente ciudadano alguno de los seleccionados para desempeñar la función de escabino, conllevó a la precisión de nueva data a efectos de la realización del acto, particularmente, el día veinte (20) siguiente, ocasión esta en la cual este Tribunal vista la imposibilidad verificada de constitución del Tribunal mixto ante la sola presencia de una ciudadana de las electas por sorteo, pasó a pronunciarse, en estricto acato de decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ut supra identificado, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos, fijando, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día veinticinco (25) del mes de Octubre siguiente. En tal sentido, la dispositiva de tal pronunciamiento quedó plasmada de la manera que sigue:
“…(omissis)…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día martes veinticinco (25) de Octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada…(omissis)…”
Luego, en data veinticinco (25) de Octubre del año dos mil cinco (2005), oportunidad primera pautada para la realización del juicio oral y público, debió diferirse el acto en cuestión motivado a las múltiples activiodades que atendía el Tribunal, principalmente las diligencias propias de dos juicio que estaban en curso para la fecha y redacción de sentencias para su publicación, en consecuencia, se precisó como nueva data para la celebración del debate correspondiente, el día nueve (09) del siguiente mes de Noviembre, sin embrago, llegada tal oportunidad no fue posible efectuarse el acto en razón de no haberse verificado los traslados de los acusados a la sede del Tribunal, desde el Internado Judicial de Los Teques, aunado a la ausencia del representante fiscal, quedando pautado entonces como nuevo día para llevarse a cabo el juicio el primero (01°) de diciembre de igual año, no obstante, en atención a carecer el Tribunal para la fecha en mención de secretaria, debió diferir el acto, esta vez para el día dieciséis (16) inmediato, pero al no haber dado despacho este Juzgado en la oportunidad indicada quedó fijada como fecha a los efectos del acto en referencia el veintitrés (23) del mes de Febrero del corriente año dos mil seis (2006), data esta en la que, presentes para el acto la totalidad de las partes, sin embrago, solicitó el Fiscal del Ministerio Público el diferimiento del juicio en cuestión por cuanto se encontraba de guardia ese día y debía atender los procedimientos que llegaban a su conocimiento para la presentación consiguiente ante el Tribunal de primera instancia en función de control, por tanto, en razón de tal circunstancia que se justificaba, se difirió el acto para el día nueve (09) de Marzo, sin embargo, al no haber dado despacho el Tribunal en tal día quedó pautada entonces la fecha del veintidós (22) siguiente a objeto de llevarse a cabo el juicio respectivo, pero arribada como fuere tal data y motivado a tardía entrega que se hiciera de las boletas dirigidas a las partes, la tarde anterior del día fijado, lo cual se suscitara involuntariamente dado el considerable número de boletas y oficios a dar salida por secretaría, debió entonces pautarse una nueva oportunidad para el acto, a saber, el día cinco (05) de Abril del corriente año, no obstante, llegada tal data y presentes como estaban los acusados, su defensa y el Fiscal del Ministerio Público, planteó este último al Tribunal tener que asistir de seguidas y con carácter obligatorio a culminación de juicio en causa del conocimiento del Tribunal Tercero de juicio de esta localidad, lo cual conllevó, claro está, a un nuevo diferimiento del acto, esta vez para el día tres (03) de Mayo, siendo que en esta fecha, al no haber asistido el representante fiscal al acto en cuestión, se imposibilitó la celebración del juicio oral y público, fijándose así una nueva ocasión para su realización, esto es, el día nueve (09) del siguiente mes de Junio, data esta en la que asistieron al acto la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, no así las personas de los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia, debió diferirse el acto al no estar presentes todas las partes, quedando pautada como próxima oportunidad para la realización del debate, el día diez (10) del corriente mes, fecha esta en la que no fue posible llevarse a cabo el juicio correspondiente motivado a huelga de hambre suscitada en el Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión de las personas de los encausados, lo que imposibilitó el traslado de los mismos a la sede de este órgano jurisdiccional, fijándose entonces como próxima data para la verificación del acto de pendiente realización el día cuatro (04) de Agosto de este año dos mil seis (2006).
En fecha trece (13) de Julio del año en curso, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional mediante el cual declaró el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto del acusado JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, por mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, imponiendo, simultáneamente, al ut supra mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se lee en el auto fundado, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone, simultáneamente, al precitado encausado, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación semanal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, y prohibición de salida del mismo del ámbito territorial o espacio geográfico correspondiente a los Estados Miranda, Aragua y Distrito Capital, sin previa autorización por escrito de tal Tribunal, hasta la conclusión del proceso. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el encausado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem…(omissis)…”
Por último, consignó la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, así como la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.427.068, en el carácter de madre del encausado, recaudos consistentes en documentación requerida por este Juzgado a fin de hacer efectiva la libertad del acusado, siendo los recaudos traídos al expediente copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, y respecto de cuyo documento de identidad presentara original laminada, carta de residencia expedida en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006) por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a nombre de la precitada y donde se indica como dirección de su domicilio: Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, Casa Nro. 18, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; constancia de buena conducta expedida por la Prefectura del referido Municipio, datada diecinueve (19) de Julio del año en curso y referida al comportamiento de la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, constancia de buena conducta y residencia expedidas por el Consejo Comunal de Planificación Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, datadas veintiuno (21) de Junio del corriente año, concernientes a la ciudadana en mención, y, por último, constancia de trabajo expedida por la ciudadana JOSEFINA VARGAS, de quien se precisa ser propietaria del kiosco de comida rápida denominado “VARGAS”, fechada seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), con indicación en sus datos de laborar en tal establecimiento la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, desempeñándose como vendedora, lo cual viene realizando desde el dos (02) de mayo del año próximo pasado y devengando un sueldo mínimo mensual, encontrándose ubicado el referido kiosco de expendio de comida rápida en Lagunetica, Rómulo Gallegos, parte baja, La Gran Parada, Estado Miranda.
Así pues la documentación consignada y que se corresponde con las exigencias impuestas por este órgano jurisdiccional en decisión proferida el día trece (13) del presente mes, a los fines de dar irrestricto cumplimiento al responsable actuar en el sentido de verificar las circunstancias atinentes a la persona que asumirá el cuidado y vigilancia del encausado, se acuerda comisionar a personal adscrito a la Oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse al sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, Parte Baja y allí apersonarse el funcionario en la sede del Consejo Comunal de Planificación Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, verificando fidelidad de expedición de constancias datadas 21-06-06, en relación a la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.427.068, verificando firmas que las suscriben y exactitud de los datos en ellas plasmados. Así mismo, deberá trasladarse el funcionario alguacil a la dirección siguiente: casa Nro. 18, Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, constatando existencia de tal inmueble así como ser tal la residencia de la ut supra mencionada ciudadana, corroborando tal situación con personas que habiten en la vivienda en cuestión así como por vecinos del lugar. Por último, habrá de trasladarse el funcionario alguacil comisionado para efectuar tal tarea al sector Rómulo Gallegos, parte baja, La Gran Parada, y allí verificar la existencia y operatividad de puesto de expendio de comida rápida denominado “KIOSCO DE COMIDA VARGAS”, constatando certeza de datos de constancia de trabajo expedida en fecha 06-07-06, y suscrita por la ciudadana JOSEFINA VARGAS, corroborando de igual manera rúbrica plasmada en tal constancia, para así verificarse actividad laboral desplegada por la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL en tal puesto de expendio de comida rápida y horario o jornada cumplida, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias recibidas en este Despacho Judicial.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006) fuera impuesta a la persona del ciudadano JARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, la cual en su modalidad del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se aplicó con exigencia de prestación de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, y siendo deber del juez, en responsable actuar, verificar las referidas circunstancias, se acuerda, en consecuencia, comisionar a personal adscrito a la Oficina de servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse funcionario al sector Lagunetica, Rómulo Gallegos, Parte Baja apersonándose a la sede del Consejo Comunal de Planificación Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, verificando fidelidad de expedición de constancias datadas 21-06-06, en relación a la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.427.068, verificando firmas que las suscriben y exactitud de los datos en ellas plasmados. Así mismo, trasladarse el funcionario alguacil a quien se encomiende la labor, a la dirección siguiente: Casa Nro. 18, Rómulo Gallegos, Sector La Hoyada, constando existencia de tal inmueble así como ser tal la residencia de la ut supra mencionada ciudadana, corroborando tal situación con personas que habiten en la vivienda en cuestión así como por vecinos del lugar. Por último, habrá de trasladarse el funcionario alguacil al sector Rómulo Gallegos, parte baja, La Gran Parada, y allí verificar la existencia y operatividad de puesto de expendio de comida rápida denominado “KIOSCO DE COMIDA VARGAS”, constatando certeza de datos de constancia de trabajo expedida en fecha 06-07-06, y suscrita por la ciudadana JOSEFINA VARGAS, corroborando de igual manera rúbrica plasmada en tal constancia, para así verificarse actividad laboral desplegada por la ciudadana LILA YOLANDA CORNEJO DE RANGEL en tal puesto de expendio de comida rápida y horario o jornada cumplida.
Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copias fotostáticas de la constancias de residencia, conducta y trabajo consignadas y recibidas por ante este Despacho Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dializándose el presente pronunciamiento, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente oficio No. 443/2006 dirigida al Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-866-04
* Quince (15) folios. Auto de fecha 20-07-2006
Acusado: Jarry Johan Rancel Cornejo
Asunto: Comisión al Alguacilazgo
Sin enmiendas