REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA 2M-036/06
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Por recibido en el día de hoy, treinta y uno (31) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sede de este órgano jurisdiccional, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, el cual fuera remitido a este Juzgado, previa distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, motivado a la orden de apertura a juicio decidida por la juzgadora en ocasión de realizarse el acto de la audiencia preliminar y dado el curso subsiguiente del proceso en cuestión ante Tribunal competente de acuerdo a la normativa adjetiva penal vigente, no obstante, siendo que de la minuciosa revisión de las actuaciones in commento ha advertido la juez suscrita inobservancia de lapso legal que menoscaba el derecho de las partes e incide, por vía de consecuencia, en la garantía del debido proceso respecto de la cual todo juzgador debe ser vigilante tutor por imperativo de rango constitucional, corresponde, por tanto, la emisión del pronunciamiento que conforme a derecho resulta procedente, precisándose al respecto las consideraciones que siguen:
I
DE LA CAUSA
En fecha veintinueve (29) de Abril del corriente año la Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numeral 3, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), y ocultamiento (sic) de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO …(omissis)…y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…(omissis)…por encontrarse llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS (sic), que merece pena de prisión de 8 a 10 años, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del CODIGO PENAL (sic), que merece una pena de prisión de 3 a 5 años, así como fundados elementos para estimar que el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, ha sido autor o participe (sic) en los hechos punibles antes citados tal como consta en las actas policiales…(omissis)…Igualmente existe peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3, ya que los delitos relacionados con Drogas (sic) son considerados como delitos pluriofensivos cuyo daño repercute en la sociedad y en la comisión de otros delitos. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”
En fecha trece (13) de junio, luego de ser concedida prórroga a la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 250 adjetivo penal, como acto conclusivo de la averiguación presenta la misma escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y castigados en el artículo 277 del Código Penal y artículo 31, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.
Luego, posterior a diferimientos de la audiencia pendiente de realización, por razones debidamente precisadas en las actas procesales, finalmente, en fecha veinte (20) de Julio del corriente año se llevó a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, es decir, la audiencia preliminar, acto en el cual se pronunció la juzgadora, una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades propias de la audiencia, declarando la extemporaneidad de argumentos invocados por la defensa del encausado y respecto de los cuales precisara tal parte haberse vulnerado el derecho al debido proceso que asiste a su defendido, admitiendo, así mismo, la juzgadora, en su totalidad, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de arma de fuego y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previstos y sancionados en el Código Penal y en la Ley especial vigente que rige la materia, respectivamente, admitiendo, además, las pruebas ofrecidas por las partes dada la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas, y declarando, de igual manera, sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la sustitución del decreto de privación judicial preventiva de libertad recaído en la persona del encausado, ratificando, consecuencialmente, tal mecanismo de aseguramiento procesal. Así mismo, siguiendo el orden expresamente señalado por el legislador, denota el acta levantada con ocasión del acto in commento que una vez admitiera la Juez la acusación fiscal, se instruyó nuevamente al entonces acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando seguidamente el ciudadano encausado el no admitir los hechos, siendo que realizada esta manifestación de voluntad por el ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, el Tribunal procedió a ordenar la apertura de juicio oral y público emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurrieran ante el Juez de Juicio correspondiente, de igual forma, ordenó a la secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal, dejándose constancia en el acta que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará Auto de Apertura a Juicio por separado…”
En fecha veinticinco (25) del mismo mes, se dicta el auto de apertura a juicio correspondiente en cuyo tenor se leen capítulos intitulados “identificación del acusado”, “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso”, “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público” “de los medios de pruebas admitidos ofrecidos por la defensa privada” “calificación jurídica” “orden de apertura a juicio” “parte dispositiva” quedando contenidos, no obstante, en tal auto precisiones atinentes a pronunciamiento dictado en audiencia tal como extemporaneidad de alegatos planteados por la defensa de violación al debido proceso, en la derivación del derecho a la defensa. Al respecto, se transcribe parcialmente tenor del referido auto, a saber:
“…(omissis)…Lo relacionado con lo alegado por la defensa en esta audiencia referida a la negativa de la Abg. Damelis Milagros Brazon Arroyo, en su carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de ordenar lo conducente a los fines de que se practicaran todas las diligencias propuestas por la defensa y con la omisión de la citada fiscal de ofrecer las pruebas practicadas. Al respecto este tribunal le recuerda a la defensa el contenido de los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Control Judicial (sic) y a la proposición de diligencias en la fase preparatoria, de allí que a criterio de quien aquí decide es extemporáneo lo alegado por la defensa en esta audiencia preliminar, cuando nos encontramos en la fase intermedia del proceso. En el caso que nos ocupa la defensa ha debido recurrir al Juez a realizar las peticiones pertinentes por ser a quien le corresponde el control judicial, tal como lo señala el citado artículo 282 ejusdem. Una vez concluido el punto previo y oídas las partes:…(omissis)…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Abg. Damelis Milagros Brazón Arroyo...(omissis)…en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD (sic) V-4.452.319…(omissis)…por la presunta comisión de os (sic) delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. Damelis Milagros Brazón Arroyo…(omissis)…conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…TERCERO: ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas la (sic) DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL…(omissis)…CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL…(omissis)…en relación a que se le imponga al acusado CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO…(omissis)…una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del acusado…(omissis)…QUINTO: ADMITIDA como ha sido la acusación interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara (sic) las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede (sic) correspondiente, contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 ejusdem…(omissis)...”
Posteriormente, transcurridos cuatro días hábiles de la fecha de emisión del auto de apertura a juicio, esto es, hoy, treinta y uno (31) de Julio, acuerda el Tribunal la remisión de las actuaciones a objeto de ser distribuido el expediente y pasar al conocimiento de un Tribunal de primera instancia en función de juicio de la localidad, librándose a tales efectos oficio signado con el número 929/06, siendo realizada la distribución en comento el mismo día lunes treinta y uno (31) y correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así la relación de actuaciones del expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑOA CHIRINOS, ut supra identificado, se observa que en fecha veinte (20) de este mes de julio y de conformidad con los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal realizó el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia preliminar correspondiente, oportunidad en la que se pronunciara la juzgadora acerca de la extemporaneidad de alegatos planteados por la defensa concernientes a una pretendida violación a la garantía del debido proceso, en la manifestación del derecho a la defensa, aunado a la admisión de la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública en contra del ut supra mencionado ciudadano, así como de la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el debate oral y público, y, por último, la declaratoria sin lugar de la sustitución de la privación preventiva de libertad del acusado por modalidad cautelar menos gravosa, quedando indicado en el acta levantada con motivo del desarrollo del acto central de la fase intermedia del proceso emitirse luego auto fundado de la decisión proferida, denotando las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio recibido en este despacho judicial que fue en fecha posterior a la realización de la aludida audiencia preliminar, esto es, el día veinticinco (25) de Julio del corriente año, cuando se publicó el auto de apertura a juicio, en cuyo tenor además de precisarse los datos exigidos en el artículo 331 eiusdem explana la juzgadora las razones de hecho y de derecho que sustentan pronunciamiento dictado en la audiencia acerca de la extemporaneidad de determinados alegatos esgrimidos por la defensa del encausado. Así pues, tal y como se aprecia de calendario judicial correspondiente al aludido Tribunal en función de control, el cual se encuentra colocado en lugar visible, fue publicado el auto in commento al segundo día de despacho siguiente a la data de verificación del acto procesal del cual emanaran los pronunciamientos en referencia, no habiéndose notificado de ello a las partes y remitiéndose luego el expediente, al cuarto día de despacho siguiente, para su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en funciones de juicio, por lo que no se dejó transcurrir el lapso de ley para la interposición del recurso correspondiente en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia, y, en todo caso, de haber renunciado expresamente las partes al ejercicio del recurso, han de transcurrir los tres días siguientes a la emisión del auto fundado o de la notificación de las partes, según el caso, para que, de acuerdo a la norma del artículo 176 eiusdem, pueda el juzgador corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial, o solicitar las partes las aclaraciones que consideren necesarias. De manera tal que, en el caso sub exámine fueron proferidos pronunciamientos tales como extemporaneidad de argumentos de la defensa atinentes a violación al debido proceso durante la fase preparatoria del proceso, los cuales fueron dictados en el acto mismo de la audiencia preliminar, oportunidad en la que, como revela el tenor del acta levantada, se expusieron lacónicamente los fundamentos que sustentan tales decisiones, no habiendo renunciando las partes al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, procediendo el órgano jurisdiccional a publicar el auto fundado concerniente a los pronunciamientos dictados en audiencia al segundo día de despacho inmediato siguiente, esto es, el veinticinco (25) del mes en curso, acordando la remisión de las actuaciones en el día de hoy, treinta y uno (31), librando para ello oficio signado con el número 929/06 a los solos fines de remitir el cuaderno tribunalicio para su distribución a órgano jurisdiccional en función de juicio, no notificando de tal publicación del auto a las partes ni dejando transcurrir los lapsos de ley para que aquéllas, de querer ejercer su derecho, interpusieran el recurso correspondiente o solicitaran aclaraciones respecto de la decisión, así como para que el mismo Juzgado, de ser el caso, corrigiera cualquier error material o supliera alguna omisión en la que haya podido incurrir, lo que permite aseverar con especial sustento en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal que los pronunciamientos distintos a los atinentes a la orden de apertura a juicio dictados en audiencia preliminar no han adquirido firmeza, máxime cuando no se ha dado cabal vigencia al principio de doble instancia, siendo tal principio derivación inmediata del derecho-garantía al debido proceso del que igualmente emana el derecho inviolable a la defensa en todo estado y grado del proceso, reconocido y amparado constitucional y legalmente - artículos 49 del Texto Fundamental y 12 del instrumento adjetivo penal -. En consecuencia, concerniendo a este Tribunal de primera instancia en función de juicio dar curso al proceso penal incoado en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS, en estricta observancia de la normativa patria vigente, y verificado no haber transcurrido el lapso de ley respecto de los pronunciamientos últimos dictados por el Juzgado Primero de Control de esta localidad en la causa sub iúdice, debiendo agotarse para ello el lapso que concede el legislador patrio a objeto de la interposición del recurso de apelación, previa debida notificación de las partes de la publicación del auto dictado con posterioridad a la fecha de realización de la audiencia preliminar, se impone, por tanto, de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 104 del instrumento adjetivo penal vigente, la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que profirió los pronunciamientos in commento a efecto de ordenar y librar las notificaciones correspondientes en aras de transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Siendo que con ocasión de la realización del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINO, titular de la cédula de identidad personal número V-04.452.319, fue publicado con posterioridad, al segundo día de despacho siguiente, auto fundado de las decisiones dictadas en audiencia, acordándose la remisión del expediente al cuarto día sucesivo para su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en función de juicio, sin previa notificación de la publicación del auto fundado a las partes y sin haber transcurrido el lapso para la interposición del recurso de apelación así como el correspondiente a las aclaratorias, se acuerda, en consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, aunado a la obligación que tiene todo Juez de velar por la regularidad del proceso - artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal - y por la vigencia del derecho a la defensa y el principio de doble instancia como derivaciones del derecho-garantía al debido proceso, constitucional y legalmente reconocido y amparado, devolver, al órgano jurisdiccional que realizó la audiencia preliminar correspondiente a esta causa, las actuaciones que fueran recibidas en este despacho a fines de la realización del debate oral y público, debiendo ordenarse lo conducente a la notificación de las partes en aras de transcurrir los lapsos previstos para aclaratorias e interposición de recurso ordinario.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes. remítase el expediente, con oficio, al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose el pronunciamiento que antecede, con registro correspondiente en el Libro Diario, dejándose copia del mismo a efectos de los controles internos del Tribunal, además, se libraron boletas de notificación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO, y a la defensa del acusado, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL. Se devolvió el expediente al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 471/2006, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa Nro. 2M-036/06
* Once (11) folios. Auto de fecha 31-07-2006
Acusado: CARLOS RAFAEL CEDEÑO CHIRINOS
Asunto: Devolución de expediente
Sin enmiendas