REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA 2M-745/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: ALCINO BARRETO VIVEIROS, ALBERT FERDINAND SCHAELE MUÑÓZ y MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ.
ACUSADOS: CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.061.003, V-17.534.201, y V-13.531.550, respectivamente.
DEFENSA: Dr. HECTOR PÉREZ ARIAS, defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, en relación con el artículo 99, 278, 472 y 287, todos del Código Penal, en el orden indicado.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud realizada en comparecencia efectuada por ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.531.550, acusado en el presente asunto penal, quien requiere sea considerada la posibilidad de modificar la frecuencia de las presentaciones que como modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad le fuera impuesta por este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005), sustentando su petición en razones de índole laboral, consignando a tales efectos constancia de trabajo indicativa de su desempeño como encargado en locales ubicados en el Mercado Cooperativa La Vista al Sol, 20, R.L., asentado en la ciudad de Caracas. Al respecto, para decidir lo requerido, previamente se observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ, LUIS ALBERTO SALTARIN y NANCY CAROLINA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-16.061.003, V-17.534.201, V-13.531.550 y V-13.873.893, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 y 252 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina, respectivamente, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…y observando que el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ, LUIS ALBERTO SALTARIN Y NANCY CAROLINA RAMOS, son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic), Aprovechamiento contemplado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano (sic), Agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal Venezolano (sic), Robo Agravado contemplado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (sic) en concordancia con el artículo 86 del Código Penal Venezolano(sic)…(omissis)…en virtud que el último de los delitos señalados merece una pena privativa de libertad mayor de diez años, es decir, de Dieciséis (16) Años de Presidio (sic) en su limite máximo, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que presuntamente los hechos ocurrieron en fechas recientes, tal como lo señalan las victimas, por otra parte se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran haber participado en la comisión del hecho que se le imputa…(omissis)…En virtud de la solicitud Fiscal; existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto uno de los delitos que imputa el Ministerio Público, impone una pena privativa de libertad, que establece en su limite máximo una pena de 16 años de Presidio, lo que con lleva sin lugar a dudas a considerar que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3° (sic), 215 (sic)y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considerando la magnitud del daño causado y la pena posible a aplicar en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a que uno de los hechos punible referido tiene una pena privativa de Libertad (sic), cuyo término máximo es de Diez y Seis (16) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: NANCY CAROLINA MARTINEZ…(omissis)…LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA…(omissis)…CESAR EDUARDO BRAVO… (omissis)…HENRY ANDRES REYES MARTINEZ… (omissis)…Vista la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicita que se decrete la Flagrancia (sic)en la presente investigación y se realice de conformidad con el procedimiento ordinario y siendo esta una facultad que le da el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 372 y 373, este tribunal lo acuerda y declara como Flagrantes (sic) los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva Penal (sic), en consecuencia se ordena que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 de la norma adjetiva penal. Se acuerda su traslado al Internado Judicial de Los Teques a los imputados del sexo masculino y al Instituto Nacional de Orientación femenina a la imputada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE …(omissis)…”
En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento de los imputados respecto de sus comparecencias a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron a la juzgadora en la aplicación de la medida privativa impuesta.
En fecha tres (03) de Septiembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirles a éstos la autoría en los tipos penales del robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y agavillamiento, tipificados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 86, 278, 472 y 287, todos del Código Penal, respectivamente.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, apartándose en cuanto a la calificación de los hechos en el tipo del robo agravado y cambiando tal calificación jurídica por el delito de robo a transporte público, previsto y castigado en el artículo 358 del Código Penal, además de ser precisado el tipo penal del porte ilícito de arma de fuego en lugar del ocultamiento de arma de fuego, y luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, en tanto que, respecto de a ciudadana NANCY CAROLINA RAMOS, al admitir la misma los hechos fue impuesta la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento espacial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día veintinueve (29) de igual mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del cinco (05) de Abril a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00833 y 00834 los ciudadanos CLOVIS EDUARDO ARVELO PESTANO, ELOY DEL CARMEN MEDINA NUÑEZ, JOSE ALEJANDRO ALVARADO PERALES, MARCIO HUMBERTO SEVILLA ANTELIZ, ALFREDO GREGORIO BORREGO CARAMO, MARIA DEL SOCORRO ARAQUE RODRIGUEZ, RICARDO JAVIER CASTES HERNANDEZ, y JOAO DA SILVA SIMAO, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintisiete (27) Abril del mismo año las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año en referencia, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
Al día inmediato siguiente se acordó diferir la celebración del acto de constitución de tribunal mixto, por inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques y la totalidad de personas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos, fijándose como nueva fecha para la verificación de tal acto el día once (11) de Mayo del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
En fecha veintinueve (29) del mes en comento, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha once (11) de Mayo del mismo año, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para actuar como escabinos, se acordó realizar sorteo extraordinario quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00889 y 00890 los ciudadanos HILDA MARGARITA OROPEZA BELLO, DAVID AVILA TIBAGUISA, HEIDDY ELENA URBINA OLIVARES, MARCOS ESTEBAN PERDOMO ESPINOZA, MERY CASTILLO HERRERA, LUIS RAFAEL SUBERO USCATEGUI, LUSAY JOSEFINA RIVERO, y SAUDY SANDOVAL GOMEZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintiocho (28) del mismo mes y año las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslados respectivas. Y, arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo el acto de constitución definitiva del Tribunal Mixto, quedando éste conformado por la juez profesional como juez presidente, y por los escabinos titulares, ciudadanos LUSAY JOSEFINA RIVERO RODRIGUEZ y SANDOVAL GOMEZ SAUDY, fijándose en tal ocasión la data del día primero (01) de Julio del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, sin embrago, llegada tal fecha debió diferirse la realización del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y los acusados quienes no fueron debidamente trasladados desde su lugar de reclusión, fijándose, en consecuencia, como nueva oportunidad para la celebración de tal acto el día tres (03) de Agosto del mismo año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), sin embargo, en tal fecha no fue posible verificarse el acto por cuanto el Tribunal acordó no dar despacho al encontrarse la Juez en charlas de “La función jurisdiccional del juez” y “Administración de Cortes Federales” dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para la celebración de tal acto, esta vez para el día treinta y uno (31) de Agosto de igual año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Y, al día inmediato siguiente, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presenta nuevo escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, siendo que en fecha diez (10) del mes en comento, visto el requerimiento de revisión de medida en mención, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar la solicitud al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha treinta y uno (31) de Agosto del año en referencia, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensas de los acusados, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos y las personas de los encausados, no habiéndose verificado el traslado de éstos a la sede del Juzgado, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día cinco (05) de Octubre del mismo año.
En fecha trece (13) del siguiente mes de Septiembre, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., hace nueva solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los acusados requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, siendo que, tres días después de la data indicada se pronunció la Juez del Despacho declarando sin lugar el requerimiento en consideración a las razones expuestas en anterior decisión de revisión de medida cautelar.
Luego, en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes la representación fiscal y defensa, acordó el Tribunal diferir el acto por estar ausentes los ciudadanos escabinos y los acusados quienes no fueron trasladados, fijándose como nueva oportunidad para realización de la audiencia el día ocho (08) de Noviembre siguiente, y, llegada la data señalada, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los acusados, se impuso nuevo diferimiento del acto en razón de la ausencia de uno de los escabinos, quedando precisada como nueva oportunidad para la realización del debate el día nueve (09) del mes inmediato.
En fecha diez (10) de Noviembre del año en comento, una vez más y en el derecho que le asiste, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., entonces defensora de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por mecanismo cautelar menos gravoso y de posible cumplimiento, habiéndose pronunciado el Tribunal, dos días después, declarando sin lugar el requerimiento en cuestión.
En fecha nueve (09) de Diciembre de tal año, nueva oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto del juicio oral y público, encontrándose presentes la representación fiscal y defensa, debió este Tribunal diferir el acto al estar ausentes las personas de los escabinos, fijándose entonces como nueva oportunidad para realización del debate el día diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005).
El día veintiuno (21) del referido mes de Diciembre, vista nueva solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, dictó decisión la entonces Juez Suplente del Despacho, Dra. EDITH DELGADO, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
Luego, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, aperturándose el lapso de recepción de pruebas y suspendiéndose su continuación para el día diecisiete (17) siguiente, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que llegada la data fue diferida la continuación del debate in commento para el día inmediato siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), dada la inasistencia de los acusados al no ser trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques en razón de la huelga de hambre iniciada en el recinto carcelario, lugar de su reclusión. Y, al día inmediato, dieciocho (18) de Enero, este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Juez suplente, Dra. EDITH DELGADO, dictó auto mediante el cual declaró interrumpido el debate oral y público de acuerdo a las normas de los artículos 335 y 337, ambas del texto adjetivo penal, fijando el día veintidós (22) de Febrero del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), como nueva ocasión para dar inicio al juicio correspondiente en la presente causa, siendo que en la data en cuestión, este Tribunal mediante auto acordó diferir la realización del debate para el día treinta y uno (31) de Marzo del mismo año por encontrarse atendiendo en Sala continuación de juicio oral y público en causa distinguida 2M-800/04, sine embargo, llegada tal data debió diferirse una vez más el acto, esta vez para el día dos (02) de Mayo de igual año en atención a la ausencia de uno de los escabinos que conforman el Tribunal mixto. Y, en igual data, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN, dictó decisión este Tribunal declarando sin lugar la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados.
En fecha dos (02) de Mayo del año próximo pasado, es diferido el acto del juicio siendo que este Tribunal se encontraba en Sala atendiendo continuación de debate oral y público en causa 2M-781/04, fijándose como nueva oportunidad para la realización del acto el día nueve (09) del mes de Junio siguiente, fecha esta en la que ausentes el representante de la Vindicta Pública y las escabinos que integran el Tribunal mixto conocedor del asunto, debió entonces diferirse el juicio, esta vez para el día quince (15) del mes inmediato, oportunidad esta en la que no dando despacho este órgano jurisdiccional se fijó como nueva oportunidad para la celebración del acto el día veinticinco (25) del mes siguiente.
En fecha once (11) de Agosto del año in commento, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados CÉSAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, ello en atención a las circunstancias particulares del caso y considerado el dispositivo expreso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo, simultáneamente, a los ut supra mencionados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem. En tal sentido, se lee en el auto fundado, lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos CESAR EDUARDO BRAVO, HENRY ANDRES REYES MARTINEZ y LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.061.003, V-17.534.201 y V-13.531.550, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se impone, simultáneamente, a los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada acusado a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos ALCINO BARRETO VIVEIROS, ALBERT FERDINAND SCHAELE MUÑÓZ y MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República…(omissis)…”
Al día inmediato siguiente, en atención a las exigencias impuestas por este Tribunal, comparecieron ante su sede las ciudadanas ELADIA MARGARITA BRAVO ORTEGA, INGRID ESTHER MARTÍNEZ y GRACIELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-09.456.727, V-06.162.540 y V-03.244.050, respectivamente, asumiendo compromiso de vigilancia respecto de los acusados CÉSAR EDUARDO BRTAVO, HENRY ANDRÉS REYES MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO SALTARÍN ACOSTA, en el orden indicado, librándose, en consecuencia, cumplidas como fueran las exigencias impuestas en relación a tal modalidad cautelar, las boletas de excarcelación respectivas, signadas con los números 024/2005, 025/2005 y 026/2005; y adquiriendo en igual data, las personas de los encausados, el compromiso que a ellos atañe, quedando ello plasmado en actas elaboradas en tal sentido.
Luego, en la fecha del referido doce (12) de Agosto del año próximo pasado, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando la fijación de nueva data para la celebración del juicio oral y público concerniente a esta causa penal, precisando pare ello el día tres (03) de Noviembre de igual año, obedeciendo tal refinación a receso judicial acordado por el Máximo Tribunal, en el período del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive. Ahora bien, desde entonces y hasta los corrientes, no ha sido posible verificarse el acto del debate oral y público en las oportunidades que para ello han sido pautadas, debiéndose tal situación a razones diversas que revelan las actas del proceso, estando precisada como próxima fecha para la realización del respectivo juicio el venidero día tres (03) de Agosto de este año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Y, ya por último, se encuentra de pendiente pronunciamiento solicitud presentada por el encausado, ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, mediante comparecencia realizada ante la sede de este órgano jurisdiccional, en el sentido de ser revisada la modalidad de medida cautelar sustitutiva a la privación privativa de libertad que le fuera impuesta en cuanto al régimen de presentación quincenal por ante este órgano jurisdiccional, quedando planteada la petición en razones de índole laboral con requerimiento de extenderse tal obligación a frecuencia mas distanciada.
II
DE LA NORMATIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la solicitud realizada por el acusado, ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medida de coerción personal que le fueran impuestas con ocasión del presente asunto penal seguido en su contra y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen.
Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005), se pronunció acerca del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido realizada en data siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, imponiendo, simultáneamente, en su lugar, en salvaguarda de las finalidades del proceso, las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 6, a saber, obligación de someterse a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quien deberá informar cada mes al Tribunal acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, persona esta que a de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de los ciudadanos ALCINO BARRETO VIVEIROS, ALBERT FERDINAND SCHAELE MUÑÓZ y MILKAR GONZALO BECERRA MARTÍNEZ; revelando las actas insertas a la causa correspondiente que fue el día doce (12) de tal mes de Agosto cuando se materializó la excarcelación del encausado, asumiendo éste en la misma fecha, mediante acta, el compromiso de acato cabal de las obligaciones impuestas y dando comienzo, por tanto, a las presentaciones exigidas. En tal sentido, se observa, además, que en lo concerniente a las presentaciones del ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA por ante este órgano jurisdiccional en función de juicio, los registros indican haberse iniciado las mismas el día doce (12) en mención, siendo la última fecha de presentación el día veinticinco (25) del mes de Julio en curso con cumplimiento periódico, irrestricto y consecutivo a lo largo de tales meses de la presentación en cuestión, advirtiéndose, asimismo, de las actuaciones insertas al expediente que la persona del ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA no ha dejado de asistir en cada una de las oportunidades que se han pautado para la realización del juicio oral y público, denotando el mismo ser cumplidor de tal deber de asistencia a este acto propio del proceso penal.
Luego, y en este mismo orden de ideas se observa que para la fecha se cuenta con los mismos elementos que fueran considerados para imponer este Juzgado mecanismo de aseguramiento procesal respecto del ahora acusado en lo que a esta causa incumbe, máxime cuando para los corrientes se mantiene acusación por presunta comisión de hecho delictivo y no han sido desvirtuados los elementos de convicción acerca de la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA en la comisión del mismo, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de esta juzgadora que existe la imperiosa necesidad de asegurar al encausado a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración del mismo cuyo bien u objeto jurídico es celosamente protegido por el legislador patrio y de consideración para quien aquí se pronuncia. De manera tal que, el aseguramiento del acusado a los fines de someterse a los actos del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en modalidades de las contempladas en el artículo 256 ut supra referido, quedando vigentes en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstos en los artículos 243, 244, 246 y 256 del texto adjetivo penal; por lo que la modalidad cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA de presentación periódica ante la sede del órgano jurisdiccional, cada quince (15) días, establecida en el numeral 3 del aludido artículo 256, la cual ha sido objeto de solicitud del encausado en cuanto a su revisión a efectos de extensión de su frecuencia, puede, al igual que las restantes vigentes para estos momentos, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, ser examinada a los fines de determinar la necesidad o no de su mantenimiento en los términos en que fuera impuesta en pronunciamiento judicial respectivo o modificada a nuevas exigencias.
En tal sentido, como ya quedara indicado, de la revisión realizada al folio ochenta y siete (87) del Libro llevado por este órgano jurisdiccional a efectos de las presentaciones impuestas al ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA se observa que el mismo ha dado irrestricto, cabal, puntual y permanente cumplimiento, desde la fecha del doce (12) de Agosto del año dos mil cinco (2005) y hasta los corrientes, al régimen de presentación exigido como modalidad de aseguramiento procesal, así como ha dado el mismo cabal, exacto y puntual acato a la obligación de asistencia al acto del juicio oral y público, todo lo cual indica su inequívoca voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y para los corrientes del conocimiento de este Tribunal en función de juicio, lo cual ha de ser considerado en relación al motivo que fundamenta la petición del acusado en cuanto a una extensión del régimen de las presentaciones, esto es, razones de índole laboral, habiendo sido consignada constancia de trabajo cuyos datos refieren laborar tal ciudadano, LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, como encargado de varios locales en el Mercado Cooperativa La Vista al Sol 20, R.L, con asiento en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, desempeñándose con responsabilidad en sus labores, constatada como fuere tal actividad por este Tribunal. Luego, atendiendo quien aquí decide a su deber de dar cumplimiento y vigencia a los derechos y garantías reconocidos por la legislación patria, ponderando entonces la razón que justifica el planteamiento hecho por el encausado - la cual encuentra sustento en un derecho social expresamente consagrado en el Texto Fundamental, cual es el trabajo - a la luz de las exigencias normativas de ejecutar las medidas de coerción personal de manera que perjudique lo menos posible al acusado, circunscribe, por tanto, la revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA a la variación de la frecuencia del régimen de presentación quincenal exigido desde el momento de su imposición y hasta la fecha al precitado acusado, manteniéndose, por su parte, las modalidades asegurativas restantes que fueran igualmente impuestas, por lo que respecto de tales presentaciones deberá el mismo apersonarse cada veintiún (21) días, y no quincenalmente, ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de juicio conocedor del asunto, esto es, queda en la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes, con lo cual el ciudadano en cuestión no tendrá que ausentarse quincenalmente de su jornada de trabajo evitándose, consecuencialmente, eventuales inconvenientes en el mismo. Y así se decide.
De manera tal que, el cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente data al régimen de presentaciones impuesto, los motivos de índole laboral que justifican la petición, su persistente, firme y constante presencia en las datas pautadas por el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, estampándose, por tanto, nota secretarial correspondiente indicativa de la presente decisión en el folio ochenta y siete (87) del Libro de presentaciones a fin de continuar el ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA sus presentaciones en los nuevos términos precisados.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Atendiendo a la constante y puntual asistencia del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.531.550, a las datas pautadas para la realización del juicio oral y público, así como el acato que del régimen de presentaciones ha venido dando el mismo, aunado ello a razones de índole laboral que justifican la extensión de tales presentaciones y la posibilidad cierta de mantenerse su aseguramiento procesal, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que como modalidad cautelar asegurativa procesal fuera impuesta al acusado en fecha once (11) de Agosto del año dos mil cinco (2005) por este órgano jurisdiccional, debiendo, por tanto, en lo adelante, apersonarse el ciudadano in commento, cada veintiún (21) días, esto es, una vez al mes, a la sede de este órgano jurisdiccional conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos las modalidades establecidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem. Estámpese nota secretarial de tal variación en el folio respectivo del Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al Dr. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, defensor del ciudadano LUIS ALBERTO SALTARIN ACOSTA, y a la persona de éste, en su carácter de acusado. Asimismo, se estampó nota en el folio ochenta y siete (87) del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
Causa Nro. 2M-745-04
* Veintitrés (23) folios
Decisión de fecha 31-07-2006
Acusado: Luis Alberto Saltarín Acosta y otros
Asunto: Revisión de medida
Sin enmiendas