REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 2U-848/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: ANTONIO RAMÓN MERCHAN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-05.447.257.
IMPUTADO: JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.215.496.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO IMPUTADO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la defensora del encausado JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, Dra. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 eiusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad personal NÚMERO V-14.215.496, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día veintiuno (21) inmediato, acto este que quedó diferido para la data del veintidós (22) de tal mes, siendo que, en tal fecha, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, con la calificación jurídica provisional de asalto a transporte público, ordenando, asimismo, la aplicación del procedimiento abreviado respecto del proceso, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación correspondientes. En tal sentido, se lee en el auto fundado respectivo, atinente a la resolución judicial dictada en audiencia, lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal…(omissis)…se desprende que el hoy investigado, en fecha diecinueve (19) del mes y año en curso, en horas de la tarde, abordó una unidad de transporte público perteneciente a la Unión de Conductores “La Matica”, la cual era conducida por el ciudadano ANTONIO RAMÓN MERCAHN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.447.257, siendo que una vez en marcha el colectivo, amenazo (sic) con un arma blanca al conductor antes mencionado y bajo amenazas a los presentes expresó tratarse de un atraco, oportunidad en la que el referido chofer efectuó una maniobra en la unidad colectiva y el referido sujeto perdió el equilibrio y cayo (sic) de él (sic) siendo sometido por los pasajeros que se encontraban en la parada y trataron de lincharlo, motivo por el cual se apersonó la comisión policial quien practicó su aprehensión decomisándole el dinero del cual se apoderara anteriormente, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y por tanto, califica la aprehensión del imputado como flagrante, pues el ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT fue retenido a poco tiempo de haberse cometido un hecho punible, esto es, el tipo penal de robo a vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. En consecuencia, nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…este Tribunal, de conformidad con los artículos 372 y 373, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO…(omissis)…aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de Agosto del año en curso a un esquema de delito, cual es, el tipo penal del Asalto a pasajeros en transporte público, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, perpetrado en la unidad de transporte colectivo de la línea Unión de Conductores La Matica, hecho punible contra la seguridad de los medidos de transporte que prevé (sic) pena de prisión por tiempo de diez (10) a diez y seis (16) años, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en la que se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaece la aprehensión del imputado y Actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos ANTONIO RAMON MERCHAN ECHEVERRIA y EURIDYS ELENA URRIBARRI DE HERNANDEZ, conductor del vehículo de transporte colectivo y pasajero del transporte colectivo en el que ocurrieron los hechos, quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el robo. Así pues, este Tribunal, a los fines de verificar la existencia de los otros extremos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio, pasa a hacerlo en los siguientes términos…(omissis)…existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, es partícipe del hecho delictivo, que previamente ha dado por acreditado este Tribunal, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación…(omissis)…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, asalto a pasajeros en transporte público, que amerita una pena de prisión de diez (10) a diez y seis (16) años de prisión, aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es de carácter complejo: la propiedad y la libertad personal, atentando asimismo contra la seguridad de los medios de transporte que prestan un útil servicio a la colectividad, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la inmediatamente antes señalada, en circunstancias de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis…” se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SANCHEZ MALDONADO JAIME YAVARIT…(omissis)…titular de la cédula de identidad N° 14.215.496…(omissis)…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación correspondiente …(omissis)…”


En fecha ocho (08) del mes siguiente, acordada como fue la aplicación del procedimiento abreviado, procedió el Tribunal en función de control a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede para su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, distribución esta que tuvo lugar el día nueve (09) inmediato correspondiendo conocer el asunto a este Tribunal Segundo en tal función, el cual, en fecha trece (13) del mes en comento, por auto dictado dio entrada a las actuaciones en cuestión fijando como data para la realización del juicio oral el día cuatro (04) del mes de Octubre siguiente, no llevándose a cabo el acto en tal oportunidad ni hasta los actuales momentos en razón de diversidad de razones que han imposibilitado su verificación, quedando precisada como próxima ocasión para ello el día jueves diecisiete (17) de Agosto del año en curso.
Luego, en data tres (03) de Noviembre del referido año presentó el representante de la Vindicta Pública escrito de acusación formal e contra de la persona del encausado, precisando en su contenido atribuir al ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO autoría en la comisión del tipo penal de asalto a transporte público, tipificado y castigado en el artículo 358 del Código Penal.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud presentada a la consideración del Tribunal por la profesional del derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, versando su petición en la revisión del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona de su defendido, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta al requerimiento de la referida defensora, se lee en el escrito presentado lo que de seguidas, parcialmente, se transcribe:

“…(omissis)…Mi defendido se encuentra con Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic9 desde el 22 de Agosto del 2.004 (sic), en virtud de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control en Audiencia Oral (sic) de presentación de detenidos, por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde decidió además la aplicación del Procedimiento Abreviado (sic). El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento (sic) escrito Acusatorio (sic) en contra de mi defendido en fecha 03 de Noviembre de 2.004 (sic). Ahora bien, en el presente caso se ha fijado varias veces el juicio oral y Publico (sic) y este no se ha podido realizar, por causas no imputables a mi defendido, quien se encuentra detenido, no resolviéndose así su situación jurídica con prontitud. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (omissis)…Artículo 9: Numeral 3…(omissis)…Artículo 14: Numeral 2…(omissis)…Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen…(omissis)…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad (sic) impuesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías tales como la presunción de Inocencia (sic), afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ello en base a los artículos antes citados, mencionados ut supra, por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA

Previo al examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del imputado, ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. De esta manera, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)


Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).


Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO presenta a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en contra del precitado, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, queda acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ha sido el hecho en el esquema delictivo de asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal derivada de tal ilícito de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo ser autor en la comisión del referido hecho punible, manteniéndose, por último, la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el tipo del asalto a transporte colectivo, esto es, de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, aunado ello a la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que atenta contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, perturbando, además, la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y asociado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero.
Luego, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el imputado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ibidem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del encausado dado el acato de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de libertad el ciudadano in commento con ocasión del decreto judicial – un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, diez (10) años, además de no constituir una pena anticipada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por la defensora del ciudadano JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.215.496, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano, ratificándose el decreto proferido en fecha tres veintidós (22) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del encausado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con libramiento de boleta de traslado al establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el imputado de autos.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, asimismo, boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ASRIAN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de igual Circunscripción Judicial, en el carácter de defensora del encausado JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/YRC
Causa Nro. 2U-848-04

* Quince (15) folios. Auto de fecha 31-07-2006
Imputado: JAIME YAVARIT SÁNCHEZ MALDONADO
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas