REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio de 2.006
195° y 146°

Asunto principal: 3M-836-04
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victimas: HEIDELBERTG ADRIAN ROJAS ECHVERRIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO
Acusados: LUIS ALFREDO TOVAR, venezolano, de 18 años de edad, con lugar de nacimiento en los Teques, Estado Miranda,, con oficio indefinido, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Fanny Leticia Tovar (V) y padre desconocido, titular de la cédula de Identidad No. 20.411.906, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Reja, diagonal a la Bodega Nueva, casa de color blanco, s/n, Los Teques, Estado Miranda.-
CARVAJAL CARLOS EDUARDO, venezolano, de 22 años de edad, con lugar de nacimiento en Caracas, Distrito Capital, con oficio comerciante informal, nombre de sus padres: Sara Josefina Carvajal (V) y padre Julio León (v), titular de la cédula de Identidad No.16.526.253, domiciliado en el Nacional Parte Baja, Sector La Terraza, primer callejón, casas No. 87, Los Teques, Estado Miranda.-
GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, venezolano, de 19 años de edad, nacido en los Teques Estado Miranda, soltero, hijo de Zoraida Graterol (v) y Alejandro Goya (f) residenciado en el Barrio El nacional, parte baja, sector la reja, casa color amarillo, N°. 27, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 17.532.298.-
QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, venezolano, de 22 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, obrero, hijo de Rosa Martínez y Eduardo Quintana, residenciado en el Barrio el Nacional, parte baja, sector Los Mangos, Calle Principal, casa NO, 24 Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad no, 16.030.326.-

Defensa Pública: ELENA J. LUIS FERNANDEZ, ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensores Públicos Penales.

Defensa Privada: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 32.732.-

Delito: Asalto a transporte Colectivo.-


Vistos las solicitudes presentadas en fechas 13 de junio de 2006, 22 de junio de 2006, 27 de junio de 2006, y 29 de junio de 2006, por los acusados: LUIS ALFREDO TOVAR, CARVAJAL CARLOS EDUARDO, GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, por los abogados defensores públicos ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, y ELIAS DANIEL MONSALVE, quien actúa en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, ante identificado, y la abogada defensora privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, ante identificado, respectivamente, mediante el cual solicitan Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad o una Medida Menos gravosa sustitutiva de libertad, a sus defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Los acusados: LUIS ALFREDO TOVAR, CARVAJAL CARLOS EDUARDO, GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“Nosotros LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, TOVAR LUIS ALFREDO, MARTINEZ EDUARDO Y GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, titulares de las cédulas de identidad N° 16.526.253; 20.411.906; 16.030.326; 17.532.298; respectivamente,; actualmente recluidos en el Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda a la orden de ese Honorable Tribunal, bajo el Expediente No. 3M-836-05, ocurrimos ante eses Superior Despacho, con el debido respeto y consideración a fin de solicitar de sus buenos oficios, el Retardo Procesal, estipulado en el articulo (244) del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que tenemos veinticuatro (24) meses hasta la presente fecha procesado y mi situación es bien difícil y critica… Quien suscribe, Director del Internado Judicial de los Teques Estado Miranda, CERTIFICA que la firma y huellas dactilares que anteceden corresponden al interno en referencia”.


La defensa publica, Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:


“En fecha 21-06-2004, se celebró audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, previa presentación realizada por la fiscal Tercero del Ministerio Público, de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, en la cual ese Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12-08-2004, se celebro por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la audiencia Preliminar a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la defensa).
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta .Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente “Toda persona se presume inocente mientras nos e pruebe lo contrario.” (Subrayado de la defensa).-
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable…” (Subrayado de la defensa).-
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenun¬ciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su res¬peto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos hu¬manos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, cito en su solicitud el contenido de la Convención Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J osé de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5°; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 ordinal 3°; La Sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 20-11-02; Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-06-02; Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 22-06-05; Sentencia tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 02-31-02; y finalmente solicitó la LIBERTAD de los ciudadanos: LUIS ALFREDO TOVAR y CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, antes identificados”.

La defensa privada, Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien actúa en su carácter de Defensora del acusado GOYA GRATEROL ANTONY, ante identificado, fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“En fecha 21-06-04, el Tribunal de Control competente de esta Jurisdicción decretó la Privación Judicial de Libertad a mi patrocinado, toda vez que considero que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia Oral realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal Vigente, posterior a esto, habiéndose realizado la respectiva Audiencia Preliminar, es por lo que dentro del lapso legal la referida causa es remitida, previa distribución a este Tribunal de Jucio a los fines de realizarse el respectivo jucio Oral y Público, ahora bien es el caso que desde la fecha en que le fue decretada la Medida Privativa de Libertad a mi representado han transcurrido íntegramente VEINTICUATRO MESES (24) sin que hasta la presente fecha a mi representado se le haya impuesto Sentencia definitivamente firme, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mi representado lleva dos años privados de su libertad sin que hasta la presente fecha exista una sentencia definitivamente firme, tiempo este de detención que supera al pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiono un agravio irrepable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Tercero de Juicio sirva realizar la revisión de la medida de privación de libertad decretada en su oportunidad a mi patrocinado, a los fines que se les imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada, invoco a favor de su defendido, los siguientes DERECHOS YGARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES: establecidos en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en la convención Americana sobre los Derechos Humanos; el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2, 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 1, 244, 49 del Código Orgánico Procesal Penal”.


La defensa pública, Abg. ELIAS DANIEL MONSALVE, quien actúa en su carácter de Defensora Público Penal, del acusado EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ, ante identificado, fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“A mi defendido le fue decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, la medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 21 de junio de 2004, por la presunta comisión de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. … Estando siempre recluido desde el 21 de junio del 2004, en el Internado Judicial de los Teques, el retardo procesal de la presente causa no ha sido imputable al ciudadano EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ Y SU DEFENSOR, es por lo que acudo respetuosamente a su competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido.
No consta, en la actuación que el Ministerio Público haya solicitado por ante digno Tribunal prorroga para seguir mi defendido privado de libertad de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo l a defensa, cito en su solicitud la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 31-03-2005; la sentencia No. 1137 de la Sala Constitucional de fecha 05-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García; Solicitando a este tribunal, que se ordene el cese de la medida de privación judicial privativa de libertad, de mi defendido, en resguardo a su libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso… pido respetuosamente de este Tribunal que en caso de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad imponga de las menos gravosas, …”

Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de las solicitudes interpuestas, el Tribunal observa que ciertamente el hoy acusados LUIS ALFREDO TOVAR, CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ y GOYA GRATEROL ANTHONY, se encuentran sometidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de presentación celebrada el 21-06-04 que, entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: “Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Goya Graterol Anthony Jesús; Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo; por llenarse los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, situación ésta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del citado ciudadano”. SEGUNDO: “Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 Ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”.TERCERO:”Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTINEZ EDUARDO JOSE y LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO... de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir elementos fundados de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Asalto a transporte público, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, y por existir fundados elementos para apreciar llegar a imponer, aunado a la magnitud del daño causado...”


Por otro lado, se tiene que en fecha 21-07-2004, el representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOVAR, CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ y GOYA GRATEROL ANTHONY, en los siguientes términos:

“... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados Goya Graterol Anthony Jesús, Luis Alfredo Tovar, Martínez Eduardo José y León Carvajal Carlos Eduardo, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano. En perjuicio de los ciudadanos HEIDELGER ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas. 3.- Solicito se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados el 21 de junio de 2004; ello en virtud de que los motivos que sirvieron de fundamento a su emisión se mantiene incólumenes...”


Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado del tribunal).


En tal sentido, este Tribunal observa en primer lugar que no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se dictó la referida medida de coerción personal (21-06-2004) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y veintiún (21) días, por lo cual ha vencido con creces el plazo máximo de dos años que pueden durar tales medidas.

Ahora bien, se observa en el presente expediente, que el lapso de dos años de duración de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, se encuentra vencido.

En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR las solicitudes de los acusados ya citados y de los defensas y, en consecuencia, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.298; 20.411.906; 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente.

Ahora bien, el delito que se atribuye a los acusados es el de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, tipificados en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal reformado, delito éste castigado con PENA DE PRISION DE 10 A 16 AÑOS, por lo que estima este Tribunal que, al existir peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso en concreto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón a ello, éste Tribunal niega las solicitudes de la Abogada defensora Pública, ELENA LUIS FERNANDEZ, en relación de que se otorgue a sus defendidos: LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, la libertad; en relación a la solicitud de la Abogada defensora privada ADRIANA RODRIGUEZ, se niega la sustitución de la medida de privación de libertad de su defendido GOYA GRATEROL ANTHONY, por una medida cautelar consistente en el Arresto Domiciliario; y en relación a la solicitud del abogado defensor ELIAS DANIEL MONSALVE, quien actúa en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ, este Tribunal acordó, declarar con lugar su solicitud en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho en DECRETAR en contra de los acusados: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, QUINTANA MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO ya identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 3 y 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, ello a los fines de asegurar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA solicitudes presentadas en fechas 13 de junio de 2006, 22 de junio de 2006, 27 de junio de 2006, y 29 de junio de 2006, por los acusados: LUIS ALFREDO TOVAR, CARVAJAL CARLOS EDUARDO, GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, por los abogados defensores públicos ELENA J. LUIS FERNANDEZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, de los acusados LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, y ELIAS DANIEL MONSALVE, quien actúa en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO JOSE, ante identificado, y la abogada defensora privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado GOYA GRATEROL ANTHONY JESUS, lo siguiente: PRIMERO: se decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los mencionados acusados: GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, QUINTANA MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO Titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.532.298; 20.411.906; 16.030.326 y 16.526.253, respectivamente. SEGUNDO: este Tribunal niega las solicitudes de la Abogada defensora Pública, ELENA LUIS FERNANDEZ, en relación de que se otorgue a sus defendidos: LUIS ALFREDO TOVAR y CARVAJAL CARLOS EDUARDO, antes identificados, la libertad; en relación a la solicitud de la Abogada defensora privada ADRIANA RODRIGUEZ, se niega la sustitución de la medida de privación de libertad de su defendido GOYA GRATEROL ANTHONY; por una medida cautelar consistente en el Arresto Domiciliario; y en relación a la solicitud del abogado defensor ELIAS DANIEL MONSALVE, quien actúa en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado EDUARDO JOSE QUINTANA RAMIREZ, este Tribunal acordó, declarar con lugar su solicitud en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando a favor de los acusados, GOYA GRATEROL ANTHONY JESÚS, LUIS ALFREDO TOVAR, QUINTANA MARTÍNEZ EDUARDO JOSÉ Y LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, ya identificados, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- presentación periódica ante este Tribunal cada 8 días; y 2.- cada uno de los acusados deberá presentar dos fiadores que deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, y además presentar los siguientes documentos: a) constancia de residencia original; b) constancia de buena conducta original; c) constancia de trabajo original; d) últimos seis (6) estados de cuenta bancarios; e) últimos seis (06) recibos de pago; y f) última declaración de impuesto sobre la renta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9, 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.