REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de julio de 2006.
194º y 146º
Visto el escrito presentado en este Tribunal de Juicio, en fecha 03 de julio de 2006, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, inter-puesto por el abogado HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FERNANDO CASTRO RAMI-REZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.-14.746.110, quien se le imputa la presunta co-misión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), asimismo el Tribunal en fun-ciones de Control en fecha 14 de agosto de 2004, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tri-bunal para decidir observa:
La defensa, en síntesis invoca el artículo 44 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, además los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgáni-co Procesal Penal, destaca la presunción de inocencia, con-tenida en el artículo 8° y de la imposición de una medida me-nos gravosa de las contenida en el artículo 256 ejusdem, asi-mismo hizo mención de jurisprudencia de la Sala Constitucio-nal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; además citó la de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia, en fecha 29-09-05, con ponencia de la Magis-trada Luisa Estela Morales.
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Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invoca-dos por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justa-mente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la reali-zación de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad de-berá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de vera-cidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en gene-ral, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad- está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concre-to, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:
“La libertad personal es inviolable, en conse-cuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o de-tenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la de-tención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada ca-so.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Códi-go Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cu-ya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la exis-tencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una ver-dadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artí-culo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la me-dida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la ne-cesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el dere-cho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revoca-ción o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es po-sible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabili-dad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesa-riamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario me-diante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de res-ponsabilidad penal de su defendido en atención a las circuns-tancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguien-te, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abor-dar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 30 de abril de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad en-tre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácti-cas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decre-tada al Acusado: FERNANDO CASTRO RAMIREZ, de nacionali-dad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.746.110, quien se le imputa la presunta comisión de los deli-tos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado); y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, AD-MINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVA-RIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Niega la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Ju-dicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa y Man-tiene con todos sus efectos la medida de privación de libertad decretada al acusado: FERNANDO CASTRO RAMIREZ, de na-cionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.746.110,, quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUE-GO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Có-digo Penal (reformado), que le fue decretada en fecha 14 de agosto de 2004, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusa-do para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abo-gado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y a la de-fensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación co-rrespondientes.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
3M-875-04
NICA/nélida.
12-07-07.-