REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 3M 641-02
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
ESCABINOS: TITULAR 1: MENDOZA PINTO DELIMER COROMOTO
TITULAR 2: BALDAN SERRANO MARVELIA JOSEFINA

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
VICTIMA: FRANCISCO RODRIGUEZ DOS SANTOS
DEFENSA: ABG. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/05/1968 en Caracas, Distrito capital, hijo de Ana Dolores Cartaza (F) y José del Rosario Primera (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Vieja, Sector La Esperanza, Casa Nº 69, antes de llegar a Agua Mineral Zenda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.530.027.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA y estimo acreditados los siguientes hechos: “El presente hecho ocurre el 05 de julio del año 2002, aproximadamente a las 7:30 p.m., funcionarios adscritos a la policía de Guaicapuro, recibieron informe por radio de que se estaba desarrollando un robo en el establecimiento MISTER COMBO, ubicado en la calle Rivas crece con Junín antes mencionado la encargada del negocio ciudadana NANCY CAROLINA RIOS, les manifestó que tres sujetos con arma de fuego, robaron del negocio la cantidad de 500.000,00 bolívares en efectivo y Cestatickes, procediendo a huir a el sector el Vigía, suministrando las características fisonómicas de los sujetos, trasladándose los funcionarios al sector antes indicado, localizando a dos personas que presentaban las características señaladas por la encargada del establecimiento, a la altura del puente el Vigía, dándole la voz de alto incautándole al de tez morena, un arma de fuego de fabricación casera que tenía en su interior dos cartuchos mágnum 357, siendo identificado como PRIMERA CARTAYA ENLY, y el otro ciudadano de tez blanca con una cicatriz en la cara fue identificado como DOMINGUEZ SILVA WILIAM ERNESTO, siendo trasladados a la comandancia de la policía de Guaicapuro, donde fueron reconocidos por la encargada del establecimiento MISTER COMBO, y por las ciudadanas YASLIN GAVIRIA, MERLIN OLIVARES Y JACKELIN HERNANDEZ, todas presentes en el establecimiento al momento de perpetrarse el hecho, quedando evidenciado que el ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, ingresó al establecimiento portando el arma de fuego, y el otro DOMINGUEZ WILLIAMS, cooperó en el ROBO. (Auto De Apertura a Juicio, inserto del folio 175 al 184 de la primera pieza del expediente).

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ENLY JOSE PRIMREA CARTAYA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Presentó acusación en contra del ciudadano ENLY JOSE PRIMREA CARTAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy reformado). Ofrece como medios de prueba los siguientes: 1.- Declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales BUSTAMANTE FRANKLIN, RIVAS ANTONIO Y HERSON MORENO; 2.-Declaración testimonial de la ciudadana NANCY CAROLINA RIOS; 3.- Declaración testimonial de la ciudadana MERLING MILAGROS OLIVARES BLANCO; 4.- Declaración testimonial de la ciudadana YASLIN ELENA GAVIDIA BERNE; 5.- Declaración testimonial de la ciudadana YAQUELINE HERNANDEZ; 6.- Declaración testimoniales de los funcionarios JOSE BLANCO y LUBER GARCIA; 7.- Declaración testimonial del ciudadano RODRIGUEZ CESAR ANTONIO; 9.- A los fines de ser incorporada por su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección ocular No. 1322. Por todos los fundamentos expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (hoy reformado) y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (hoy reformado), es todo…”.

El DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público, del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, en su derecho de palabra alego: “…Como defensor público debo velar por los derechos y garantías procesales que amparan a mi defendido, entre ellos se encuentra la presunción de inocencia, principio por el cual estamos acaparados todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta se mantiene aún cuando la persona esta privada de libertad y es desvirtuado este principio cuando se demuestra que el mismo es culpable de los hechos que s ele atribuyen. Bien lo dijo el Ministerio Público, deben prestar atención a todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos por éste y que deben ser cuidadosamente analizados por el Tribunal. Corresponde al Estado a través del Ministerio Público demostrar la participación de mi defendido en los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Público. Pido por último, decidir con equidad y probidad. Suerte a todos los integrantes en este proceso…”.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso: “…En el establecimiento comercial Mister Combo se produjo un Robo y la policía logró detener a las personas que cometieron ese robo. El Funcionario Franklin Bustamante habló de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos, que se trasladó al establecimiento y las víctimas le describieron a la persona haciendo mención a que uno se encontraba armado; éste funcionario señaló al acusado como una de las personas que detuvo ese día; el funcionario Hensoni Moreno manifestó lo mismo que el otro funcionario; los ciudadanos detenidos fueron vistos por las victimas y señalados como los sujetos que cometieron el robo; En ese procedimiento se incautó un arma, lo que significa que ese día durante el robo los sujetos no se encontraban jugando y la amenaza era cierta y de oponer resistencia pudieron resultar lesionadas. Es importante destacar que José Blanco y Luber García se trasladaron al local Mister Combo quienes dieron fe de que el comercio existe y que se dedica a la venta de comida rápida; El ciudadano Cartaza Enly ese día tenía un arma de fuego, lo que significa que estamos en presencia de un Robo Agravado y el Porte de un arma de fuego se castiga penalmente y el ciudadano Enly Primera Cartaya, lo detienen con un arma de fuego. LA ciudadana Nancy Ríos manifestó cuando entraron los sujetos, cuando se apoderaron del dinero de la caja, cuando amenazaron a su compañera y manifestó que salieron a la alcaldía y le dieron parte a la policía. También manifestó esta ciudadana que la trasladaron a la comisaría de los Lagos y allí identificó a sus atacantes. El ciudadano Enly Cartaza es autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es por todo esto que considera el Ministerio Público que en fecha 05/07/2002 se cometió un robo a mano armada en el local Mister Combo donde Enly Primera Cartaya, junto con otros sujetos se apoderaron de aproximadamente 500.000 bolívares y cesta ticket, y es por eso que el Ministerio Público considera que lo contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se demostró que el mismo es culpable. Las máximas de experiencias nos indican que todas las personas que se sientan a declarar no lo harán exactamente igual pues cada quien tiene una percepción de cómo ocurrieron los hechos. En consecuencia el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria para que casos como este no vuelvan a suceder. Es todo”.

La defensa el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, en su derecho CONCLUYE: “...Cuando el legislador patrio en materia penal decide aprobar este código orgánico procesal penal lo hace para eliminar vicios que existían en la justicia penal. Por medio de la inmediación se le permite a los ciudadanos percibir lo que declaran los expertos y testigos. Al ciudadano hay que darle un trato inocente hasta que se determine lo contrario. La defensa indica que se vulneraron derechos inherentes a los acusados. A mi defendido los funcionarios los catalogaron como culpables, pues lo trasladan frente al negocio, según la declaración de uno de los funcionarios, éste funcionario contradice la declaración de los otros funcionarios, pues dice que se trasladaron a la sede de la policía del Paso, y los otros compañeros indican que se trasladaron a los Lagos. El reconocimiento debe ser solicitado por el Ministerio Público al juez de control. Ese día casualmente no había testigo que corroboraran lo manifestado por el funcionario de que se le incautó un arma de fuego al acusado. Fueron exhibidos en Los Lagos y uno de los funcionarios manifestó que no se hizo un reconocimiento, una de las víctimas manifiesta que los vieron en la sede del comando y otras victimas manifestaron que los vieron pasar frente a la patrulla en la sede del comando. Un funcionario manifestó que observó la incautación de un dinero y no sabe cuanto y que fue mi poca, pero luego dice que no observó nada y que estaba en la patrulla en calidad de resguardo. La defensa se pregunta que pasó con la tercera persona calificada como un niño de 9 años por la víctima, uno de los funcionarios dice que observó caminando en actitud sospechosa a dos ciudadanos. Una de las testigos dice que pasaron los funcionarios con la patrulla para mostrarles a los detenidos y otra de las testigos manifiesta que nunca los pasaron por allí. Una de las testigos manifiesta que el arma que vio un arma calibre .38, y la experto manifestó que era una arma de fabricación casera y dijo que estaba construida con dos tubos como cañones de tubo de agua de media y que las balas se alojan en los tubos y no en la masa circular a la que hace referencia la testigo haciendo referencia a un arma calibre .38. La defensa se pregunta porque no se hizo una prueba para reactivar las huellas en esa arma. Ni un testigo pudieron ubicar los funcionarios policiales para avalar su acta policial. Se realizó Inspección Ocular y se dijo que el lugar estaba funcionando y eso solo deja constancia de que existe ese local, y el experto manifestó que no encontró evidencia alguna de interés criminalístico. No se encontró el dinero, no hay testigos que avalan el acta policial, no se encontró el niño que supuestamente entró a robar al local. Existe un principio en el procedimiento penal conocido como Indubio Pro Reo, que a nuestro entender cuando en un proceso penal exista una duda, ésta debe favorecer al reo. LKA defensa se pregunta cómo se le escapó un niño de 9 años a los funcionarios policiales. Solicito al tribunal se aparte de la solicitud del fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se dicte una sentencia condenatoria pues no se ha demostrado la culpabilidad del mismo. No vino una persona a demostrar que se sustrajo un dinero de esa caja registradora. La defensa pública se pregunta porqué si hay tres funcionarios no se buscó un testigo para avalar el procedimiento policial, es todo”.

Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que ejerza su DERECHO A RÉPLICA, quien alego: “…Las conclusiones las tiene el tribunal, ya lo que se tenía que decir se dijo, se depuso a los testigos, expertos y víctimas, no obstante hay que cumplir con e acto de las Conclusiones. La defensa manifiesta que el procedimiento se encuentra viciado y exhibieron a los detenidos al público. Las víctimas vieron a sus atacantes y dijeron que fueron ellos. La defensa señala que hay contradicciones. El hecho de que un funcionario haya dicho que la comandancia a la cual trasladaron a los detenidos fue en el Paso y que otro haya dicho Los Lagos no cambian los hechos que se discuten que es el robo en el local comercial. El ciudadano Enly Cartaza siempre se ha encontrado asistido por un abogado que defienda sus derechos. El Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la ley y todo se encuentra ajustado a derecho. LA defensa pregunta donde se encuentran los cesta tickets y el dinero, y esa pregunta debe contestarla el acusado no los funcionarios policiales. Lo que señala una testigo no necesariamente debe ser igual a lo señalado por otra testigo, porque el hecho que haya diferencia entre las declaraciones no significa que estén mintiendo. La víctima lo que dijo fue que el arma era como un revolver .38 y que las ha visto por televisión. La experto señaló que el largo del arma era de 100 milímetros, es decir, 10 centímetros, es decir que se puede confundir con un arma calibre .38 y esa arma incautada tenía municiones calibre 38. Las máximas de experiencia nos señalan que cuando un arma es incautada por el simple hecho de quitarle el arma a una persona la contamina pues estampa sus huellas sobre las otras. Cuando el funcionario señaló al acusado no lo hizo como acto de reconocimiento sino como parte de la declaración del mismo. La inspección ocular se dejó constancia de las características del lugar. La defensa señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se encuentra prescrito, pues según la prescripción ordinaria deben transcurrir 5 o 6 años. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”

La defensa el DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, en su derecho A RÉPLICA, quien expuso: “...La nulidades pueden solicitarse en todo estado y grado del proceso. En las actas lamentablemente no se deja constancia de todo y la defensa en juicios posteriores solicitará se hagan las grabaciones de los mismos. Las nulidades absolutas pueden solicitarse en todo grado del proceso y éste proceso no ha terminado. Mi defendido fue exhibido en dos oportunidades ante las supuestas víctimas. El funcionario dice que se incautó un poco de dinero y que no recuerda que funcionario incautó el dinero. Finalmente se contradice el funcionario cuando dice que no observó cuando incautaron el dinero y si no está en actas será por las múltiples funciones del secretario. Que se hizo con el dinero si la detención fue prácticamente inmediata. Solicito se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo.”

La Juez presidente, le cede la palabra al acusado de la presente causa, ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a victima, quien manifestó: “Yo me considero inocente de todo lo que se me acusa, es todo” .-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ DOS SANTOS MARIO, titular de la cédula de identidad N° 12.158.062, quien seguidamente expone: “Vengo como propietario del negocio y porqué me citaron, pero cuando pasó lo que pasó estaba fuera del país, es todo”.-

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Es propietario del Establecimiento comercial Mr. Combo? Si. ¿Tiene conocimiento de lo sucedido? Si. Es todo.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: ¿Observó lo que pasó ese día? No, yo me encontraba de viaje”.

2.- Declaración del ciudadano LUBER JOSE GARCIA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 14 años, titular de la cédula de identidad N° 11.335.464, a quien le fue exhibido, previa verificación de las partes, Inspección Ocular N° 1322 de fecha 06 de Julio de 2002, conforme a la cual fue ofrecido como experto y sobre la cual expuso: “Se trata de una Inspección Ocular en un restaurant de venta de comida, la hice con José Blanco, lo que hicimos fue una inspección ocular en un sitio donde ocurrió un hecho; dejamos constancias de las condiciones en que se encontraba el lugar, tanto internas como externas. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿A que cuerpo policial pertenece y por cuanto tiempo ha trabajado? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por 14 años. ¿En que fecha se practicó esa Inspección Ocular? El 06 de julio del año 2002, bajo el N° 1332. ¿Dónde la hizo? En un restaurant denominado Mister Combo. ¿A que se dedica ese lugar? Observamos un mesón para atención al público, mesa para consumo de alimentos, caja registradora. ¿Reconoce como suya alguna de las firmas que aparece en la Inspección? Si, la que se encuentra del lado derecho. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Hizo la inspección en el restauran Mister Combo? Correcto. ¿Por qué motivo se realiza la misma? Por que en ese lugar nos informaron que se cometió un hecho punible. ¿Localizó alguna evidencia de interés criminalístico? No. Que se plasma en el acta? La estructura del local y todo o que se observa en el lugar. ¿Pudo determinar si se cometió un hecho punible en ese lugar? No, porque fuimos notificados luego de que se cometió el presunto hecho. Es todo

3.- Declaración del ciudadano JOSE LUIS BLANCO TORRES, de nacionalidad venezolano, de 41 AÑOS edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 15 años, titular de la cédula de identidad N° 6.825.630, a quien le fue exhibido, previa verificación de las partes, Inspección Ocular N° 1322 de fecha 06 de Julio de 2002, conforme a la cual fue ofrecido como experto y sobre la cual expuso: Lo que hice fue dejar constancia de como se encontraba el sitio cuando llegamos, estaba todo en funcionamiento y en total normalidad, se observó el mobiliario, había personas comiendo y en fin estaba funcionando todo normalmente. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿A que cuerpo policial pertenece y por cuanto tiempo ha trabajado? En el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por 15 años. ¿En que fecha se practicó esa Inspección Ocular? El 06 de julio del año 2002, bajo el N° 1332. ¿Por qué practican esa Inspección? Porque nos informaron que en ese lugar se cometió un hecho punible. ¿Para que se hace esa Inspección? Para dejar constancia del sitio donde ocurrió un hecho. ¿Con quien practicó la Inspección? Con Luber García. ¿Cuál es la finalidad de la misma? Dejar constancia de las características de un lugar y de encontrarse elementos de interés criminalísticos se dejaría constancia en el acta de Inspección. ¿Qué finalidad tuvo la Inspección? La descripción de un sitio. ¿Puede explicar de qué se trata las características del lugar? Una Santamaría, luego hay mesas, un mesón, caja registradora, al final estaba la cocina, había unos baños. ¿Da fe de que ese lugar existe? Si. ¿Reconoce como suya alguna de las firmas de la Inspección? Si. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Por qué motivo se realiza la misma? Porque nos fue solicitado. ¿Incautó elementos de interés criminalísticos? No. ¿Cuáles fueron los resultados de esa Inspección? Observación nada más. ¿Qué conclusiones tuvo? Solo deje constancia de las características del lugar. ¿Se puede determinar con esa Inspección si ocurrió un hecho delictivo en el lugar? No.-

4.- Declaración del ciudadano BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, tiempo de servicio 5 años, titular de la cédula de identidad N° 9.679.412, quien seguidamente expuso: “No recuerdo la fecha exacta, estaba de patrullaje, recibimos llamados por radio de transmisión de que se estaba cometiendo un robo en un local denominado Mister Combo, fuimos y una ciudadana nos dijo que tres sujetos perpetraron un robo a mano armada y se habían llevado aproximadamente 500.000 bolívares, nos describen a las personas e hicimos un recorrido y a la altura del puente La Línea, vimos unos sujetos que coinciden con la descripción y le dimos la voz de alto, los llevamos al establecimiento y la encargada para el momento reconoció a los mismos. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuándo ocurrió los hechos? No, recuerdo. ¿Cómo se entera del hecho? Por radio de Transmisiones nos avisan y nos apersonamos allí. ¿Recuerda con quien estaba? Rivas Antonio y Hensoni Moreno. ¿Al llegar con quien habla? Me aborda una ciudadana, me dijo que era la encargada del sitio y me hace de conocimiento de lo ocurrido. ¿Qué establecimiento es ese? Es un establecimiento de comida que esta detrás de la Alcaldía. ¿Qué le manifiesta la persona que lo aborda? Que tres sujetos habían ingresado al establecimiento y perpetraron un robo, y que uno de los sujetos tenía apuntados a las personas con un arma de fuego. ¿Dónde fue esa conversación? En el local. ¿Esta ciudadana le indicó hacia donde fueron los sujetos? Hacia el sector de el Vigía. ¿Pudo observar a los sujetos? Al hacer el recorrido a la altura del puente la Línea, observe dos sujetos con las características que me dio la encargada del lugar, los detuvimos y a uno de ellos le incauté un arma de fuego tipo casera calibre 357. ¿Se les incautó algún dinero a los sujetos? Ninguno de ellos se le incautó dinero. ¿Esas personas que detuvo fueron reconocidas por la víctima? Si. ¿Esas mismas personas que detuvo y que reconoció la víctima fueron las personas que se pusieron a la orden del Ministerio Público? Si. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Notificó a otro organismo policial de lo ocurrido? No, luego que se hace notificación al fiscal respectivo se le notifica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Recuerdas si el hecho ocurrió de noche o de día? De día. ¿Qué observó en el lugar? Nervios de parte de la gente que estaba en el lugar. ¿Observó directamente la acción delictiva? No. ¿Por donde huyen los sujetos? Según la encargada del lugar tomaron en contravía a la calle Rivas, es decir, hacia la parte trasera de la Catedral. ¿Al llegar al sitio del suceso incautó alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Con quien practicó el procedimiento? Con Rivas Antonio y Hensoni Moreno. ¿La encargada del restauran estaba sola o acompañada en el momento que usted llegó con los detenidos al Comando? Estaba sola. ¿Dejaron constancia en actas del reconocimiento de la víctima sobre los detenidos? Si. Es todo. El Tribunal interroga al funcionario de la siguiente manera: ¿Diga si recuerda las características fisonómicas de las personas aprehendidas, el día que ocurrieron los hechos? Una de las personas que detuve se encuentra en la sala y esta sentado allí (señala al acusado Enly José Primera Cartaza). Es todo.

5.- Declaración del ciudadano SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Departamento de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 14 AÑOIS, titular de la cédula de identidad N° 11.296.209, a quien le fue exhibido, previa verificación de las partes, informe pericial No. 9700-018-4537 de fecha 12 de agosto de 2002, conforme a la cual fue ofrecido como experto y sobre la cual expuso: “A la división llegó procedente de la fiscalía tercera del Ministerio Público, una pistola tipo casera, se deja constancia de que se trata, y para que sirve, se enviaron dos balas también. Esta arma de fabricación casera presenta martilla, disparador y aguja que percuta la bala. Se le hicieron pruebas al arma y se determinó que puede causar heridas o la muerte de una persona. Esta en buen estado de funcionamiento”.El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Cuál es la diferencia entre un arma de fuego de fabricación industrial y casera? Las originales son fabricadas por empresas registradas y las caseras no. ¿Ambas pueden causar la muerte de alguna persona? Si. ¿A que se refiere con que las balas presenten huellas? La experto hace una gráfica de un proyectil y señala que las huellas se encontraban muy leves en la misma y no pudieron ser analizadas. ¿Las balas fueron disparadas? No. ¿Se hicieron pruebas con el arma de fuego tipo casera? Si. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al experto de la siguiente manera: ¿El arma a la cual se refirió, es parecida a un chopo? Si. ¿Cuántos cañones tenía el arma? Dos. ¿Qué longitud tenía los cañones? 100 milímetros. ¿Recuerda el diámetro de cada cilindro de cañón? 9 milímetros. ¿Las balas que recibieron que calibre eran? 357. ¿Cada cañón tenía su aguja percusora? Si. ¿El fulminante tenía huellas? Si. ¿Quiere decir que se intentó disparar? Si, es decir, que la aguja no fue aplicada con suficiente fuerza como para activar el fulminante. ¿Se hizo prueba para determinar que la huella que presentaban las balas fueron producidas por esa arma? No eran suficientes las huellas de las balas. ¿De que estaban hechos los cañones? De tubos de metal. ¿De que color era el arma de fuego? Gris. Es todo. La escabino titular 2 hace la siguiente pregunta, al experto: ¿El arma presentaba huellas? Nosotros no nos encargamos de eso, para eso hay otro departamento. Es todo.

6.- Declaración de funcionario HENSONI JOSE MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolano, de 28 AÑOS edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio 7 años, titular de la cédula de identidad N° 12.415.998, quien expuso lo siguiente: “No recuerdo la fecha exacta, fue un robo en un local de comida denominado Mister Combo, nos dijeron que unos sujetos habían robado el establecimiento como a las 6 de la tarde, fuimos al local comercial, unas personas nos manifiestan que unos sujetos armados se llevaron un dinero, nos describieron a las personas, fuimos a la Simón Bolívar, y a la altura del puente que divide el vigía de la simón bolívar vimos unos sujetos con características parecidas le dimos la voz de alto y los detuvimos, le incautamos un dinero y un arma de fabricación casera tipo chopo con balas calibre 357, trasladamos el procedimiento al comando”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tiene como funcionario policial? Como 7 años. ¿Actualmente donde trabaja? En el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas. ¿Trabajó en otro cuerpo policial? En la Policía de Guaicaipuro. ¿Cuándo practicó la detención era funcionario de la policía de Guaicaipuro? Si. ¿Quién les informa lo sucedido? Una llamada telefónica. ¿Porqué deciden ir al sector donde practican la detención? Porque las personas que estaban en el local comercial nos informaron que fueron corriendo hacia esa calle. ¿A cuantas personas avistan? A tres sujetos, le dimos la voz de alto, uno corre hacia la Simón Bolívar, los otros dos los detuvimos y uno de ellos tenía el arma de fuego. ¿Cómo reconocen a los sujetos? Por las características que nos dijeron las personas del local y porque uno de ellos tenía una cicatriz en la cara y otro era alto moreno. ¿Las víctimas vieron a esos sujetos? No recuerdo. ¿Con quien practica la detención? Con Bustamante, Rivas y mi persona. ¿Estas personas le manifestaron algo? No recuerdo. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Cuál es la dirección del local a donde van? La dirección exacta no sé, es por las 4 esquinas, adyacente a la Alcaldía de municipio Guaicaipuro. ¿Estaba a pie o en patrulla? En una patrulla. ¿Cómo eran los sujetos? La muchacha del local nos dijo que uno tenía una cicatriz en la cara, otro era alto moreno y el otro mas bajo. ¿Estas personas iban a pie o en vehículo? Caminando. ¿Cómo eran los sujetos? Uno alto moreno delgado otro con una cicatriz en la cara. ¿Encontró alguna evidencia de interés criminalístico? Al ciudadano Alto portaba un arma de fuego de fabricación casera. ¿Incautó dinero a alguno de ellos? Si, no recuerdo la cantidad. ¿Observó la incautación de dinero? No vi, en el despacho estaba el dinero y unas prendas, cuando detengo a los sujetos estaban pendientes del arma de fuego y de la seguridad de mi compañero. ¿Reflejan en el acta el procedimiento que realizan? Si. ¿Por qué en esa acta policial omitieron el detalle de la incautación del dinero? El Fiscal objeta la pregunta pues considera que la misma busca persuadir al funcionario. El defensor público señala que el funcionario manifestó que se incautó el arma tipo chopo y poco dinero. La Juez solicita al defensor reformule su pregunta. ¿Para el momento de la aprehensión observó la incautación de dinero? No para el momento de la aprehensión. ¿Qué hizo luego de la aprehensión? Se traslado al Comando. ¿En el comando estaban las supuestas víctimas? No recuerdo. ¿Las víctimas vieron a las personas detenidas? No. ¿Cuándo llegan al comando se baja usted con los detenidos hasta el despacho o comando? Si. ¿Las personas que van al comando pueden observar a los detenidos? No. Es todo.-

7.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVAS RENGIFO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, tiempo de servicio 6 años, titular de la cédula de identidad N° 15.118.233, quien seguidamente expuso: “Recibimos llamada radiofónica de que se había perpetrado un atraco, nos trasladamos al lugar a verificar, una ciudadana se entrevisto con el inspector a cargo y le dijo que tres sujetos habían robado en el lugar y que se fueron hacia la calle Miranda, nos describieron a las personas y fuimos a hacer un recorrido, fuimos al lugar y encontramos a esas personas, las detuvimos, los llevamos al sitio del suceso y las muchachas reconocieron a los sujetos y luego los llevamos al comando”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No recuerdo, creo que fue en el año 2001. ¿A cuantas personas les describieron? Tres, pero encontramos a dos de ellos. ¿Quién les dio las características? Una muchacha del local Mister Combo. ¿A Cuántas personas detienen? Dos. ¿Qué pasó con el tercer sujeto? No recuerdo, se desapareció del lugar. ¿Qué se le incautó a los sujetos? Un arma casera con balas 357, dinero no recuerdo cuanto. ¿Cómo llegó a la convicción que esos eran los sujetos que robaron en Mister Combo? Los sujetos coincidían con los rasgos físicos que nos dieron las personas del local comercial. ¿Logró hablar con las personas de la tienda? No, fue el inspector a cargo. ¿Los detenidos le manifestaron algo? A mi no. ¿Recuerda como eran las personas detenidas? Uno es la persona que esta allá sentado (señala al acusado) y el otro tenía una cicatriz en la cara. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al experto de la siguiente manera: ¿Recuerda las características del arma? Era un chopo, cuadrado, no recuerdo bien. ¿Recuerda si algún compañero le incautó dinero a los sujetos? Si. ¿Quién de los funcionarios le incauto el dinero al sujeto? Bustamante, el inspector a cargo. ¿Qué cantidad de dinero era? No sé. ¿Al momento de la detención observó si había testigos de la aprehensión? No recuerdo. ¿Cuántas personas observan en el puente? Dos, uno de ellos, el de la cicatriz en la cara estaba nervioso. ¿A que distancia de la patrulla estaban los sujetos? Como a 4 o 5 metros. ¿Observó a alguna persona corriendo por el lugar? No. ¿En que parte de la unidad iba usted? En la parte trasera. ¿Qué hicieron luego de la detención? Pasamos frente a la tienda, las victimas los señalaron. ¿Al llegar al comando estaban las víctimas allí? No recuerdo. ¿Practicó la revisión de los sujetos? Estuve en el lugar como resguardo. Es todo.

8.- Declaración de la ciudadana MERLYN MILAGROS OLIVARES BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 26 AÑOS edad, de profesión u oficio Trabaja en Mister Combo, titular de la cédula de identidad N° 15.018.136, quien expuso: El día del robo estaba en la parte del mostrador del negocio, entraron tres sujetos, uno de ellos estaba armado, nos apuntaron y agarraron a una de mis compañeras por el cabello y se llevaron 500.000 bolívares y cesta tickets y se dieron a la fuga. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Cuándo fue eso? No recuerdo, pero fue como a las 6 de la tarde. ¿A que se dedica ese negocio? Venta de comida rápida. ¿Qué hacia usted? atendiendo en las mesas. ¿Cómo se percata del robo? Estaba en la parte de adentro del mostrador y apuntaron a la cajera. ¿Cuántas personas eran? Tres, uno de ellos menor de edad como de 10 u 11 años. ¿La cajera estaba siendo amenazada? Si. ¿Logró ver el arma de fuego? No. ¿Cómo eran los sujetos? Uno tenía una cicatriz en la cara. ¿Estas personas cuando se retiran? La persona que tiene una cicatriz en la cara, roban una otra muchacha, cliente del negocio, que venía bajando del piso 2 y luego se fueron. ¿El sujeto que tenía el arma era el de la cicatriz en la cara? No, el otro. ¿Cómo era el otro? Alto, moreno. ¿Conversaron con los funcionarios policiales? Si, les dijimos que pasó y les describimos a los sujetos, luego pasaron los funcionarios y nos dijeron que habían detenido a dos sujetos y fuimos al comando. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Qué hacía usted allí? Atendiendo las mesas. ¿Qué hacía el niño? En la Santamaría del negocio como cantando la zona. ¿Cuántas personas estaban armadas? Una sola. ¿Cuál fue su actitud? Nerviosa. ¿Qué distancia hay desde donde esta usted a la cajera? No mucho. ¿Observó el arma de fuego? No recuerdo, después los funcionarios no las enseñaron. En el local no vi que clase de arma era. ¿Cuántas personas apuntaron a la cajera? Una sola. ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales, pasan en la patrulla? Si. ¿Con quien vienen ellos? Solos y nos dijeron que detuvieron a dos sujetos. ¿Nunca pasaron los detenidos frente al negocio? No. ¿A dónde las llevan a ustedes? Al Comando que esta en Los Lagos. ¿Y estaban allí los detenidos? Si. ¿El paso es otra zona diferente a los lagos? Si son polos opuestos. ¿Cómo llegan al comando? En una patrulla de la policía, nos llevaron a cuatro muchachas, al llegar nos dijeron que los iban a pasar frente a nosotros para que los identificáramos. ¿Los funcionarios sacaron a los sujetos para que ustedes los observaran? Si. ¿Pasaron los funcionarios con los detenidos frente al local? Que yo sepa no. Es todo. El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Aclare al Tribunal si la persona que tenía el arma era la persona morena o blanca? De piel morena, el de piel blanca no estaba armada. Es todo.-

9.- Declaración de la ciudadana NANCY CAROLINA RIVAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, de 27 AÑOS edad, de profesión u oficio Cajera, titular de la cédula de identidad N° 14.851.084, quien expuso lo siguiente: “Ese día estaba en la parte de arriba en la oficina, estaba viendo por las cámaras y veo que entraron tres sujetos y uno apuntaba a la cajera, la cajera sacó el dinero y se lo dio, estaba tratando de llamar a la policía y uno de ellos que tenía cicatriz en la cara venía subiendo al segundo piso y le quitó la cadena a una cliente, cuando baje las muchachas habían ido a la alcaldía, al rato llegó la policía y pasaron en una patrulla con los detenidos y les dijimos que si eran ello”. El Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Recuerda cuando fue eso? Ese día era fiesta nacional, creo que era el 24 de julio como a las 5 o 5:30 de la tarde. ¿Dónde fueron los hechos? En Los Teques, en un local de comida rápida denominado Mister Combo. ¿Qué función cumplía? Arriba en la oficina. ¿El establecimiento tiene circuito de seguridad? Si. ¿Cómo se percata del robo? Estaba cuadrando la caja y veo por el monitor que entraron tres sujetos. ¿Logró llamar a la policía? Estaba tratando pero uno de los sujetos estaba subiendo y una muchacha me dijo que no saliera y bajamos y ya habían llamado a la policía, les describimos a los policías como eran. ¿Cuánto tardó en regresar la policía? Les dijimos cómo eran y como a los 5 o 10 minutos llegaron. ¿Los sujetos que apresó la policía eran los sujetos que robaron en el local comercial? Si. ¿Vio a los sujetos después del robo? Si en la patrulla cuando se paró frente al local. ¿A dónde la llevaron? A un comando en Los Lagos. ¿Vio nuevamente a los sujetos? Si, lo reconocí, ellos fueron los que robaron en el local. ¿Qué tiempo tenía laborando en esa empresa para ese entonces? Desde el año 99. ¿Hubo otro robo en ese local? Si, pero no como ese. ¿Observó por la cámara cuando apuntaban a su compañera de trabajo? Si. Es todo. Seguidamente el defensor público interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Todo lo observó por las pantallas? Si. ¿Usted fue amenazada por los sujetos? No. ¿Los monitores siguen funcionando? Si, pero son otros, en ese momento no estaba grabando. ¿El de la cicatriz estaba armado? No. ¿Cómo era el arma? Pequeña, como un 38. ¿Ha hecho cursos de policías? No. ¿Los funcionarios les enseñaron el arma incautada a los detenidos? Si no las mostraron. ¿Qué color era el arma? No recuerdo bien, como negra, marrón. ¿Cómo se trasladan al comando? Nos llevó una patrulla. ¿Sabe donde esta ese comando? En Los Lagos, después del terminal. ¿Qué hicieron allí? Nos sentaron a esperar para rendir declaración. ¿Dónde estaban esos muchachos? En una sala y allí nos dijeron que si los reconocíamos y dijimos que si. ¿Les solicitaron las cintas de las cámaras? Si, pero ese día no se estaba grabando. ¿Vio por las cámaras si los sujetos tomo algún dinero? El que apuntaba y el niño. ¿Qué le dio la cajera? Dinero, cesta tickets. ¿Les dijeron si el dinero fue recuperado? No se. ¿Cuánto dinero se llevaron? Al hacer el cuadre de caja faltaban 500.000 bolívares. ¿Qué tiempo paso desde que llegan los funcionarios al local hasta que regresan con los detenidos? Como 5 o 7 minutos. Es todo. El Tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Dónde tenía la cicatriz la persona que entró al local? Entre la cara y el cuello. Es todo.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 197 y el encabezamiento del artículo 198 ejudem, y en tal sentido se estima acreditado:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora las deposiciones de las ciudadanas MERLYN MILAGROS OLIVARES BLANCO y NANCY CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ, quedando demostradas la comisión de los hechos punibles previstos y tipificados, en los contenidos de los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, encuadra perfectamente dentro del tipo penal, establecidos en la norma antes citadas, ya que con estas declaraciones rendidas en el juicio oral y público, quedó evidenciado que el acusado fue uno de las tres individuos que se apersonó, el día 05 de julio del año 2002, en el establecimiento de comida rápida, denominado para ese momento MISTER COMBO, con un arma de fuego, ambas testigos lo observaron que apuntó a la cajera del negocio, obligándola a entregar el dinero y unos cesta tiques; cuya calificaciones jurídicas fueron acogidas en su totalidad por este Tribunal colegiado.-

Las anteriores deposiciones, de las ciudadanas MERLYN MILAGROS OLIVARES BLANCO y NANCY CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ, se corresponde perfectamente con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, ciudadanos BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN GABRIEL, HENSONI JOE MORENO BLANCO y ANTONIO JOSE RIVAS RENGIFO, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, en virtud a los señalamientos que le hicieron las testigos antes citadas y valoradas, por este tribunal mixto, en relación a la descripción y características aportadas por las mismas, y al ser el recorrido los funcionarios policiales por la altura del puente la línea, en el sector Simón Bolívar, vieron los sujetos que coincidían con la descripción y dándoles la voz de alto, lo condujeron al establecimiento de comida Mister Combo, y las ciudadanas antes mencionadas, lo reconocieron como una de las personas, que se introdujo en el local con un arma de fuego y logró despojar a la cajera del dinero y los cesta tiques, incautándole al acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, un arma de fabricación casera tipo chopo con balas de calibre 357, todo este procedimiento se produjo al instante de haberse desplegado la conducta delictiva imputada.-

De igual forma, este Tribunal Mixto aprecia y valora las testimoniales de los expertos LUBER JOSE GARCIA CONTRERAS y JOSE LUIS BLANCO TORRES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, toda vez que en sus deposiciones, se evidenció la existencia del restaurant de venta de comida rápida, denominada Mister Combo, ubicado en la Calle Rivas con cruce con la calle Junín, en los Teques, Estado Miranda, dejando constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar , tanto externas como internas, sitio éste donde ocurrió el hecho delictivo que nos ocupa en la presente causa penal.-

De igual manera, este Tribunal Mixto, valora y aprecia, la declaración de la experta en balística, la ciudadana SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, toda vez que en sus deposiciones, se evidenció la existencia del arma de fuego, pistola tipo casera, y las balas de calibre 357, siendo que esta arma de fabricación casera, presenta martillo, disparador, y aguja que percuta la bala, pudiéndose causar heridas o la muerte de una persona, además se evidencia que está en buen estado de funcionamiento. Esta misma arma, de fabricación casera junto a las balas de calibre 357, según la deposición del funcionario policial HENSONI JOSE MORENO BLANCO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, la portaba el acusado Enly José Primera Cartaya, en el momento de su aprehensión.-

De igual manera, este Tribunal Mixto, valora y aprecia, la Inspección Ocular, signada con el No. 1322, de fecha 06 de julio del año 2002, suscrita por JOSE BLANCO y LUBER GARCIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, Subdelegación de los Teques, Estado Miranda, en la calle Rivas cruce con Junín, Mr. Combo, Los Teques, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de sucesos cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, y piso de cerámica en su totalidad, elemtnos estos para el momento de practicar la presente inspección copular correspondiente a las instalaciones de un local destinado a la venta de comidas rápidas ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra protegido por una puerta elaborada en metal, tipo arrollable de las denominadas santa maría, en la parte interna se localiza del lado izquierdo un área donde funciona la caja registradora, luego se encuentra un mostrador destinado a la atención del público y sobre el mismo se encuentra un contenedor con piezas de pollos y papas fritas, en la parte posterior del mostrador se halla una nevera contentiva de bebidas varias luego se encuentra una entrada que conduce a la cocina de lado derecho se aprecia un salón donde se encuentran varias mesas con sus respectivas sillas, del lado derecho se notan unas escaleras en forma ascendentes las cuales conducen a un segundo nivel se encuentra otro salón con varias mesas cos ius respectivas sillas u dos compartimientos que fungen como baños sanitarios, todo se aprecia en estado de orden y en pleno funcionamiento…” Inspección donde se deja constancia de la existencia del local de comida rápida Mister Combo, sitio este donde se produjo el hecho delictivo.-

Este Tribunal Mixto, no aprecia ni valora la testimonial rendida por el ciudadano RODRIGUEZ DOS SANTOS MARIO, titular de la cédula de Identidad No. 12.158. 062, en razón que su testimonial, si bien versa, de que el mismo es el propietario del Local de Venta de comida rápida Mister Combo, ubicado en la calle Rivas cruce con Junín, Los Teques, Estado Miranda, el mismo no se encontraba en el momento que sucedió los hechos objeto de este proceso.-

El representante del Ministerio Público, desistió de los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, como es la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, de la Delegación de los Teques, Estado Miranda, experto JULIO CONTRERAS, en vista que el Tribunal agoto los medios, para su comparecencia a rendir declaración, en virtud de que el mismo se encuentra hoy en día laborando en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas, Delegación Táchira, y asimismo desistió de las declaraciones de las ciudadanas YASLIN GAVIRIA BERNE, CESAR RODRIGUEZ, YOHANA JACQUELINE HERNANDEZ, en razón de que el Tribunal agotó la vía de hacer comparecer a este debate oral y público por la fuerza pública, a las mismas. Así, la defensa pública, Dr. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, manifestó al Tribunal no tener ninguna objeción a lo solicitado por el representante fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado), por ser una de las personas que el día 05 de julio de 2002, aproximadamente a las 07:30 p.m., con un arma de fuego, robó del negocio MISTER COMBO, la cantidad de 500.000,00 bolívares en efectivo y Cestatickes, procediendo a huir a el sector el Vigía, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales, BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN, ANTONIO JOSE RIVAS RENGIFO, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Guaicaipuro, tal como lo afirmaron en su declaraciones en este debate oral y público, quienes le dieron la voz de alto, incautándole al de tez morena, es decir al acusado Enly José Primera Cartaya, un arma de fuego de fabricación casera que tenía en su interior dos cartuchos mágnum 357, donde éste, fue reconocido junto al ciudadano DOMINGUEZ WILLIAMS, por la encargada del establecimiento MISTER COMBO, y por las ciudadanas MERLIN OLIVARES y NANCY RIVAS, así como lo declararon en esta sala de audiencia, todas presentes en el establecimiento al momento de perpetrarse el hecho, quedando evidenciado que el ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, ingresó al establecimiento portando el arma de fuego, y el otro DOMINGUEZ WILLIAMS, cooperó en el ROBO.-

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 y 278 del Código Penal (reformado), que contempla el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ello se acoge a la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. ORLANDO PADRON, Fiscal tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, debido a que demostró la autoría del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

Así las cosas, este Tribunal Tercero Mixto de Juicio, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensora Público Penal del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la culpabilidad de su defendido en el hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, con todos los medios de pruebas evacuados, analizados y estimados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, quedando así probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, tal y como se explicó anteriormente y el fundamento de ello son las declaraciones rendidas por los testigos que declararon en el debate oral y público, MERLYN MILAGROS OLIVARES BLANCO y NANCY CAROLINA RIVAS RODRIGUEZ, quienes fueron contestes en reconocer a ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, como la persona que los constriño a entregar el dinero, y los cesta tiques, en el negocio Mister Combo; y las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores adscritos al Instituto de Policía de Guaicapuro, BUSTAMANTE OLIVEROS FRANKLIN GABRIEL, ANTONIO JOSE RIVAS RENGIFO y HENSONI JOSE MORENO BLANCO, quien fueron contestes en reconocer a ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, como una de las personas que fue reconocida por los testigos laboran en el lugar de los hechos; asimismo las declaraciones rendidas por los expertos LUBER JOSE GARCIA CONTRERAS y JOSE LUIS BLANCO TORRES, quienes fueron contestes en dejar constancia de la existencia del restaurant de venta de comida Mister Combo, y de igual manera la declaración de la experta SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, quien declaro en este debate oral y público la existencia de una pistola tipo casera, con dos balas, de calibre 357; tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva.-

En consecuencia este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en los artículos 460 en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DOS SANTOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (reformado), en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. En relación a la acusación presentada por la Fiscal tercero del Ministerio Público, Dr. ORLANDO PADRON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal (reformado). Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal (reformado), establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; y en lo atinente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el artículo 278 del Código Penal (reformado), establece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Conforme a la Conversión que establece el artículo 87 del Código Penal (reformado), la pena definitiva a cumplir será de ONCE AÑOS DE PRESIDIO.-

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal (reformado).

No se le condena al pago de costas procésales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD: al ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, Venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 07/05/1968 en Caracas, Distrito capital, hijo de Ana Dolores Cartaza (F) y José del Rosario Primera (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Vieja, Sector La Esperanza, Casa Nº 69, antes de llegar a Agua Mineral Zenda, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.530.027, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Interdicción civil por el tiempo de la pena. 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (reformado), en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ DOS SANTOS, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (reformado), en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano ENLY JOSE PRIMERA CARTAYA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día cuatro (04) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

TERCERO: No se imponen costas procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 460, 278, 74 ordinal 4°, 37, 87 y 13 todos del Código Penal (reformado) y los artículos 363, 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) Días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO

LOS ESCABINOS


DELIMER MENDOZA PINTO MARVELIA BALDAN SERRANO
Titular 1 Titular 2

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO