REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 18 de julio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 1E-1332/00
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
PENADO: OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/74, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Guatire, sector pico de zamuro, casa N° 59, cerca del rodeo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.783.
DEFENSA: ABG. DORCY GONZALEZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los folios 95 y 96 de la tercera pieza del presente expediente, escrito consignado por el ciudadano OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, mediante el cual hace solicitud de CONFINAMIENTO DE LA PENA, encontrándose en la actualidad dicho penado recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a prisión o presidio, corresponden a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución, y no a la Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva.
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento planteada por el penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.783, es por lo que para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 118 al 228, de la primera pieza que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 20 de enero de 1998, mediante la cual condenó al ciudadano OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 12.671.783, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO OSWALDO DIAZ FREITES.
SEGUNDO: Cursa a los folios 69 al 72 de la tercera pieza del presente expediente, Cómputo de Pena rectificado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, de fecha 21 de abril de 2006, según el cual el penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar la gracia del Confinamiento, una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; pudiendo optar a la misma a partir del 21 de diciembre de 2005.
TERCERO: Corre inserto al folio 97 de la tercera pieza del presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 24 de mayo del corriente año, emanadas del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, hace constar que el ciudadano penado ingresan a ese establecimiento Carcelario en fecha 01 de marzo 2001, u que durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal);
Establecido lo anterior, podemos observar en el presente caso en particular, que el ciudadano penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, arriba plenamente identificados, tal y como se desprende de las presentes actuaciones fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 del Código Penal, considerando este Juzgado que dicho ciudadano no es merecedor de la gracia concedida por el legislador patrio, toda vez que taxativamente establece nuestra legislación la negativa de otorgar esta gracia a quienes hayan cometido el delito con fines de lucro.
A este respecto, establece el legislador patrio en el artículo 56:
" En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…( negrillas y subrayado del tribunal)
En consecuencia, y en basamento a la anterior normativa, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/74, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Guatire, sector pico de zamuro, casa N° 59, cerca del rodeo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.783, por considerar que no es merecedor de la gracia establecida en la ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de conmutación del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de pena de conformidad a lo establecido en el artículo 53 en concordancia con el 20 del Código Penal Venezolano, interpuesta por el penado OLIVO COTO DOUGLAS JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/08/74, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Guatire, sector pico de zamuro, casa N° 59, cerca del rodeo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.783.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA
Act N° 1E-1332-00
NMB/CVG/loana