REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 25 de julio de 2006
195° y 147°

CAUSA: 1E-2310/00

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

PENADO: RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.557, hijo de OMAIRA GUZMAN E ISMAEL RIVERO, y residenciado en el sector “El Yagual”, primera casa, cerca de la parada de autobuses, entre Cúa y San Casimiro, Estado Miranda.

FISCAL: ABG. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.

DEFENSA: ABG. ALFREDO LUIS RIVAS GARCIA, Defensor privado.

VÍCTIMA: MARCELO ANTONIO QUINTANA ACOSTA

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, este Tribunal previamente observa:

PRIMERO: Que el ciudadano RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de junio de 1995, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el antiguo artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCELO ANTONIO QUINTANA ACOSTA, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que cursa a los folios 7 al 16 de la segunda pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 21 de julio de 2003, este Tribunal, DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, así como de las Accesorias (interdicción civil e inhabilitación política) que le fueran impuestas al ciudadano RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, arriba plenamente identificado, haciendo la salvedad que le falta por cumplir la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, establecida en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por un lapso de DOS (02) AÑOS, decisión que riela a los folios 85 al 89, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente.


CUARTO: Cursa al folio 110 de la segunda pieza del presente expediente, comparecencia del penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, por ante este Tribunal, de fecha 25 de agosto de 2003, mediante la cual se da por notificado de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de julio de 2003, en virtud de la cual se decretara la Extinción de la Pena Principal y de las Accesorias y señalándosele que le falta por cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso de DOS (02) AÑOS, la cual cumpliría por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda.

QUINTO: Cursa al folio 100 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 443, de fecha 21 de julio de 2003, emanado de este Tribunal, dirigido a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, mediante el cual se solicita la apertura del Libro de presentaciones ante ese despacho del penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE.

SEXTO: Cursa al folio 153 de la tercera pieza del presente expediente, oficio Nº 842, de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, recibido por ante este Tribunal en fecha 21 de junio de los corrientes, mediante el cual informa a este Despacho, que el ciudadano penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, cumplió a cabalidad con sus presentaciones por ante esa Prefectura.



Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a la Pena Accesoria que le fuera impuesta, referida a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por un lapso de DOS (02) AÑOS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, tal y como se puede evidenciar de oficio emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, fechado 22 de mayo de 2006, informando a este Tribunal que dicho ciudadano se presentó por primera vez el 26 de agosto de 2003 y por última vez el 26 de agosto de 2005, según consta de copias certificadas de escrito de presentaciones suscrito por esa Prefectura.


Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, esto es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, impuesta al penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, anteriormente identificado; en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.557, hijo de OMAIRA GUZMAN E ISMAEL RIVERO, y residenciado en el sector “El Yagual”, primera casa, cerca de la parada de autobuses, entre Cúa y San Casimiro, Estado Miranda; por cumplimiento de la pena principal y accesorias impuestas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y que le fuera impuesta por el término de DOS (02) AÑOS, al penado RIVERO GUZMAN YENFRI JOSE, venezolano, de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.557, hijo de OMAIRA GUZMAN E ISMAEL RIVERO, y residenciado en el sector “El Yagual”, primera casa, cerca de la parada de autobuses, entre Cúa y San Casimiro, Estado Miranda. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 y 105 del Código Penal, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión. Cítese al penado, a los fines de imponerlo del presente fallo.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


NMB/CVG/loana
Causa Nº 1E-2310-00