REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 1E-009-06

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO

PENADO: ROMULO GIL ORTUÑO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.961.934, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, de estado civil soltero, y residenciado en la variante de guaya, frente a la pollera Tío Tigre, casa N° 55, Tejerías, Estado Miranda.

FISCAL: ABG. ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: DAVID SEIJAS PERDOMO.

Por cuanto de la revisión efectuada al Cómputo de Pena practicado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2006, se observa que existe un error material en cuanto a las fechas en que el penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, opta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el penado ROMULO GIL ORTUÑO, anteriormente identificado, fue aprehendido por primera vez, en fecha 11 de Junio de 2002, saliendo en libertad en fecha 13 de Junio del mismo año, tal como se evidencia del acta policial y boleta de excarcelación cursantes a los folios seis (6) y veintiséis (26) de la primera pieza que conforma la presente causa, fue detenido por segunda vez en fecha 20 de abril de 2005, permaneciendo ininterrumpidamente detenido hasta el día de hoy 26 de Julio de 2006, es decir, ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual cumplirá el día 17 DE ABRIL DE 2009.

SEGUNDO: El ciudadano ROMULO GIL ORTUÑO, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal Venezolano; a tal efecto, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por un tiempo igual a CUARTA PARTE de la pena impuesta; esto es, UN (1) AÑO, que los cumplirá el 17 DE ABRIL DE 2006.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido UNA TERCERA PARTE de la pena que le fuera impuesta, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, es decir, 17 DE AGOSTO DE 2006.

3.-: LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS AÑOS Y OCHO MESES, que los cumplirá el 17 DE DICIEMBRE DEL 2008.

4.-: CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (3) AÑOS DE PRISION, que los cumplirá el 17 DE ABRIL DE 2009.

COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Podrá optar el penado a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, cuando hay cumplido efectivamente, la mitad de la pena, privado de su libertad a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 17 de abril del 2009; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN AÑO, por la primera autoridad civil del lugar de su residencia.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA



NMB/cvg
Exp. N° 1E-009-06