REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de Julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 1E-009-06
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO
PENADO: ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°19.961.934, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y aportando como residencia la variante de guaya, frente a la pollera “Tío Tigre”, casa N°55,vía Tejerías, Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. MARITZA MATERAN PEREZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.
VÍCTIMA: DAVID JOSE SEIJAS PERDOMO.
Vista la decisión emanada de este tribunal, mediante la cual ordena lo conducente en relación a recabar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO. cursante a los folios 112 al 117 de la primera pieza del presente expediente; previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, anteriormente identificado, en fecha 09 de Noviembre de 2005, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio de la ciudadano DAVID SEIJAS PERDOMO más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme cursante a los folios 76 al 101 de la tercera pieza del presente expediente.
SEGUNDO: Cursa al folio 120 de la pieza III, Oficio N°095, de fecha 03 de Febrero de 2006, mediante el cual este Juzgado solicita a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital con sede en Caracas, la designación de un Equipo Técnico a los fines de realizarle examen psico-social al penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, ampliamente identificado en autos.
TERCERO: Corre inserto a los folios 164 al 168 de la pieza III del presente expediente, Informe Técnico N°01-02-0168, de fecha 24 de Mayo de 2006, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital, con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; suscrito por las delegados de pruebas DORIAM PEÑA Y ELISA UGUETO; arrojando el diagnóstico criminológico lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “La ausencia de estructura normo-valorativa, educativa y laboral de consistencia, lo llevan adoptar conducta transgresora como estilo de vida, evidenciando poca capacidad para postergar gratificaciones y resolver problemas…Actualmente persiste la incomprensión de normas no ha mostrado cambios relevantes en su conducta, exhibe poco interés por incorporarse en actividades extramuros con búsqueda de progresividad en función de reorientar conducta futura….”PRONOSTICO:El evaluado no cumple con los criterios para reinsertarse de forma efectiva a la sociedad por lo que es de pronóstico desfavorable por el alto nivel de reincidencia que existe…No posee autocrítica, tiende a negar el delito… Presenta dificultad en la tolerancia y comprensión de normas…Posee bajo tolerancia a la frustración…No cuenta con apoyo familiar capaz de ejercer el control externo de forma efectiva…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico al presente caso emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…”. (Subrayado del Tribunal). Conforme a lo previsto en la norma transcrita, se desprende que el informe a que se refiere la misma, debe arrojar o contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión esta no presente en el informe psico-social correspondiente; razones por las cuales considera este Juzgador que el penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, considerando este juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO , titular de la Cédula de Identidad N°V- N°19.961.934, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia deberá ordenarse su aprehensión en la dispositiva del presente fallo, a fin que continúe cumpliendo la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones del Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que asigne el Ministerio de Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ROMULO MANUEL GIL ORTUÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°19.961.934, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, y aportando como residencia la variante de guaya, frente a la pollera “Tío Tigre”, casa N° 55, vía Tejerías, Estado Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes así como el respectivo traslado del penado para su debida imposición de la presente decisión, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Yare I.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Act N° 1E-009-06
NMB/cvg