REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: 2E-2914/04
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
PENADO: BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, con residencia familiar en Urbanización el Paso, Bloque 01, Piso 2, Apartamento 02, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. DORCY GONZALEZ.
FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado en fecha 03-06-2004 por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y en fecha 14-04-2005 por el Tribunal Sexto en función de Control de éste Circuito Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por ser responsable del delito HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado actual de la causa examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, fue condenado en fecha 03-06-2004 por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y en fecha 14-04-2005 por el Tribunal Sexto en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por ser responsable del delito HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 30-09-2006, este Tribunal acumulo la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal y así mismo estableció computo de pena donde se dejó sentado que el penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, cumple su pena principal el día de hoy; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”, declara extinguida la pena principal impuesta al ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, así como también extingue la pena accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 del referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el penado de marras deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, se encuentra privado de su libertad se ordena la LIBERTAD PLENA y en consecuencia su inmediata excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara extinguida la pena principal impuesta al penado BOSCAN VERDEZ ALBERTO JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.727.222, así como también extingue la pena accesoria contenida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. Manteniéndose pendiente por cumplir la pena accesoria del ordinal 2 del referido artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”, es decir el referido penado deberá cumplir con el régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto el penado de marras, se encuentra privado de su libertad se ordena la LIBERTAD PLENA, y en consecuencia su inmediata excarcelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Líbrese boleta de excarcelación y Ofíciese a los organismos correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2914-04
NMB.-