REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2E-2911-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: GREMIKO GERMAN GOMEZ MARIN, venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.026.355, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 15-12-83; habitación familiar, carretera 20, calle 5 N° 5-22, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, Edo. Táchira.

DEFENSA: DRA. DORCY GONZALEZ

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


El ciudadano GREMIKO GERMAN GOMEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.355, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el último aparte del 80 y 278, todos del Código Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, este Tribunal practicó cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y con ocasión a ello en esta misma fecha, este Tribunal recibió Informe suscrito por la Dra. Luz. M. López, en su carácter de médico psiquiatra del Internado Judicial de Los Teques, el cual textualmente dice: “Se trata de un individuo de estatura regular, robusto de constitución mixta con predominio mesomórfico, de comportamiento pasivo y lento, lenguaje pobre, y estereotipado y dificultad para establecer sintonía afectiva con el examinador. Se observa que su sentido de realidad se encuentra disminuido por lo que distingue poco entre fantasía y realidad. En el aspecto cognoscitivo se aprecia una notable deficiencia en el funcionamiento intelectual, estimándose que presenta un Retardo Mental en grado Moderado, cuya etiología es desconocida hasta los momentos y debería ser explorada. Su personalidad esta condicionada por su inferioridad intelectual y posiblemente por la falta de aceptación de que ha sido objeto en grupos sociales (familia, escuela, grupo de iguales, etc.) a causa de la misma; de ahí su baja autoestima desorientación en la vida y falta de protección de la familia, lo que aunado a su fácil influenciabilidad, falta de criterio y escasa previsión de riesgos puede ser la causa de que fue utilizado por elementos criminogenos para perpetuar delitos. Su actuación delictiva puede interpretarse como una reacción compensatoria ante la sensación de fracaso social ocasionado por su condición intelectual, la que posiblemente lo condujo, con el objeto de conseguir cierto prestigio social a disponerse a cumplir las expectativas de los demás para conseguirlo por lo que fue utilizado en el delito asignándosele la misión más peligrosa.
Por otra parte es importante señalar el antecedente de traumatismo craneoencefálico que hace 5 años presentó, producto de impactación de proyectil a nivel craneal, por lo cual fue hospitalizado durante veintiocho 28 días en el Hospital Victorino Santaella, en aparente estado de coma y al resolverse, queda con estado convulsivo y tratamiento a base de anticonvulsivantes (Fenobarbital 100 mg tres veces al día) además de controles ambulatorios, los cuales siguió en forma irregular hasta abandonarlos completamente.
Con lo anteriormente descrito, se llegan a los siguientes diagnósticos psiquiátricos:
1.- Trastorno de personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral (CIE-10-f07).
2.- Retraso mental en grado moderado (CIE-F79).
3.- Epilepsia (CIE-10-G40).”
El mismo informe recomienda:
“a) Cumplimiento estricto de tratamiento farmacológico (Fenobarbital 100 mg tres veces al día) con respectivos niveles serios mensuales.
b) Realizar Electroencefalograma y mapeo Cerebral, además de Resonancia Magnética Cerebral.
d) De ser posible, se recomienda la entrega a un familiar responsable, que se comprometa a cumplir periódicamente controles neurológicos, psiquiátricos y psicoterapéuticos del penado en cuestión, y asimismo consigne mensualmente constancia de asistencia al mismo, todo ello bajo el beneficio que le corresponda.
d) Orientación a la familia para hacerle capaces de aceptarlo en forma incondicional y brindarle la debida protección y supervisión.”

En tal sentido éste Tribunal Examina sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Señalamos anteriormente que al penado GREMIKO GERMAN GOMEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.355, le fue practicada evaluación psicológica por la Dra. Luz M. López Funcionaria adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, y de la trascripción que antecede se pudo verificar que estamos en presencia de un enfermo que presenta un retraso mental en grado moderado (CIE-F79), y así mismo, está sometido a tratamiento médico con medicamento (Fenobarbital 100 mg tres veces al día) a fin de controlar las convulsiones, lo cual implica que su permanencia en un establecimiento carcelario donde no se le puede dar el tratamiento que como enfermo requiere, le es perjudicial a su salud mental y física; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 83 lo siguiente “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”; y por otra parte la evaluación practicada por la psicóloga recomendó la entrega a un familiar, bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le correspondía, ello en búsqueda de mejorar la salud del interno y así dar estricto cumplimiento en lo previsto en nuestra Constitución. Las razones expuestas son suficientes para que quien aquí decide, considere pertinente otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al ciudadano GREMIKO GERMAN GOMEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.355, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y así mismo consignar en esa oportunidad Informe del Tratamiento psiquiátrico al cual debe someterse; 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; 3) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y 4) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO al ciudadano GREMIKO GERMAN GOMEZ MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.026.355, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y así mismo consignar en esa oportunidad Informe del Tratamiento psiquiátrico al cual debe someterse; 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”; 3) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y 4) Presentar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, Notifíquese, Líbrese boleta de excarcelación y Ofíciese a los organismos correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

Act. 2E-2911-04
NMB/