REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2860-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL FECHA 29-11-1.975, DE 30 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN SIERRA MAESTRO, BARRIO 23 DE ENERO, BLOQUE N° 52, LETRA N° E, PISO N° 6, APARTAMENTO 608, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.556.958


DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, DEFENSORA PUBLICA PENAL DE LA UNIDAD DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: LUIS ROSENDO PARDO ARDILA Y BRAULIO CASTIBLANCO PARDO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 DEL CODIGO PENAL.

PENA: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido penado ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta y en virtud de de que se recibió en fecha 11-05-06, según oficio N° 193-06, inserto a los folios útiles 72 al 74, Informe Psico-Social en donde el equipo técnico emite opinión FAVORABLE y requiere el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en la audiencia preliminar el día 20-10-2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 29-11-1.975, de 30 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio buhonero; residenciado en Sierra Maestro, Barrio 23 de Enero, Bloque N° 52, letra N° E, piso N° 6, Apartamento 608, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.556.958, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada, por auto de fecha 06-02-04, donde se estableció que el mencionado ciudadano cumple efectivamente su condena el 18-02-2013.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

El ciudadano HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, fue detenido preventivamente el día 18-08-2.003, tal como se evidencia en acta policial cursante al folio 4 de la primera pieza del presente asunto. Asi mismo se evidencia que en fecha 28-05-2.005, se recibió oficio N° 460/05, de fecha 27-05-2005, emitido por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde informaba que el penado bajo estudio se evadió del centro de reclusión, siendo recapturado ese mismo día y reingresa a dicho centro carcelario el día 06-06-2.005, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, según folio N° 5078/05, de fecha 07-06-05, inserto todo a los folios útiles 11 al 15 de la cuarta pieza del presente asunto y en virtud de que hasta la presente fecha se ha mantenido privado de su libertad, se puede determinar que se ha estado privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.

TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA COMO LO SON EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL Y EL CONFINAMIENTO

El ciudadano HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, a partir del 03-01-06, puede optar a la Medida de Cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, en virtud de haber cumplido UNA CUARTA (1/4) parte de la condena como lo es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS y a tales efectos se le practico el informe técnico respectivo.

En 03 de Mayo del año en curso, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua del Ministerio del Interior y Justicia, remitió las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos, por el Soc. Heidi Álvarez, Trabajadora Social adscritos a la citada Unidad y la Lic. Glamys Zavaleta, Psicóloga, donde entre otras cosas concluyen que en el presente caso emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Ahora bien, no obstante el pronunciamiento emitido por el equipo técnico asignado al caso, observa este Tribunal que dentro de los requisitos legales exigidos aparece la obligación de haber observado buena conducta; a este respecto cursa en actas informe y acta de evasión expedida por la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, con sede en la Ciudad de San Francisco de Yare, donde señalan que el ciudadano HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, estuvo recluido en dicho centro carcelario desde el día 05-10-04 hasta el 12-08-05 y en fecha 13-08-05 ingresó al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocaron, según oficio N° S-1856, de fecha 15-08-05, tal como se desprende en el folio 193 de la cuarta pieza y hasta el mes de marzo ha tenido buena conducta, tal como se evidencia en constancia de conducta inserta al folio 26 de la sexta pieza.

Así mismo se observa que el penado bajo estudio no presenta registro de antecedentes penales, tal como se evidencia en el folios 115 de la sexta pieza y la oferta de trabajo presentada al tribunal, fue verificada, resultando que la misma se mantiene vigente, tal como se desprende de la comisión realizada por alguacil de este Circuito Judicial Penal, al reverso del folio útil 130 de la misma pieza.

Efectivamente, en relación al informe de fecha 27-05-05, cursa al folio 13, de la cuarta pieza, realizado por el Director General de Custodia y Rehabilitación de Recluso, en relación a la fuga del día 27-05-05, por parte del Director del Penal Lic. Orosman Azuaje, al respecto textualmente indican:

“.... CUMPLO EN ANEXARLE EL ORIGINAL DEL INFORME QUE PRESENTA EL JEFE DE LOS SERVICIOS ENCARGADO DEL GRUPO “A”, OSCAR COLMENARES, QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE SE EXPLICA POR SI SOLO. AMPLIANDO EL INFORME Y AL MOMENTO DE TOMAR LA ACCION Y AVERIGUACION DE LOS HECHOS EN EL DIA DE HOY CONCLUYO, QUE SEGÚN INFORMACION DEL CIUDADANO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 57 DE LA GUARDIA NACIONAL ACANTONADO EN EL COMPLEJO CARCELARIO YARE I, MANIFESTO QUE EN EL MOMENTO DE LA FUGA CAIA UN FUERTE AGUACERO SOBRE LA ZONA, LO QUE NO PERMITIO QUE ELGUARDIA QUE PRESTABA SERVICIO EN EL SITIO DONDE SE ENCUENTRA LA GARITA UNO (01), NO PUDO PRESTAR EL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA EN ESTA AREA Y FUERON LOS GUARDIAS NACIONALES QUE MONTAN SERVICIO EN LA PREVENCION, LOS QUE PUDIERON VERIFICAR QUE UNOS INTERNOS EN HORA D ELA MADRUGADA SE DESPLAZABAB POR LA ZONA MONTAÑOZA AL FRENTE DE LA GARITA NRO 4 POR LOTANTO SE LE DA LA VOZ DE ALERTA POR FUGA, ES DE HACER NOTAR QUE A PESAR DE LA MALEZA ABUNDANTE EN LA ZONA PARA ESTE MOMENTO ESTABA BAJA LA VEGETACION, EN LA ZONA DE FUEGO, SE PODIA VERIFICAR CUALQUIER DESPLAZAMIENTO NOCTURNO DE UN INTERNO… CONCLUSIONES: POR FALÑTA DE CUSTODIA NOCTURNA DE LA GUARDIA NACIONAL EN EL AREA, POR LO QUE SE PRESENTO LA FUGA ESTO DE ACUERDO A LAS VERSIONES QUE LA GUARDIA NACIONAL SE DEBIO AL FUERTE AGUASERO QUE EXISTIA PARA EL MOMENTO. POSTERIORMENTE SE INFORMARA MAS DETALLADAMENTE LAS IDENTIDADES DE LOS FUGADOS, SE PUDO CONSTATAR QUE SON CUATRO (04) LOS INTERNOS FUGADOS DE LA TORRE DE RECLUSION, PABELLON UNI (01) Y CUATRO (04), POSTERIORMENTE SE PASO LA LISTA DE NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS CUATROS (04) INTERNOS FUGADOS, PARA VERIFICAR LOS DATOS EXACTOS. EN RESUMEN: EN EN HORAS DESPUES SE RECAPTURARON DOS (02) DE LOS INTERNOS FUGADOS ARISA ARTEAGA RAMON OSWALDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 18.412.419, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 01 EJE DE CARACAS, SENTENCIADO A CUMPLIR LA PENA DE 03 AÑOS Y 20 DIAS A PRESIDIO, Y HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.556.958, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, A LA ORDEN DEL TRIBUNAL 03 EJE DE LOS TEQUES, SENTENCIADO A CUMPLIR LA PENA DE 09 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO…….. ”


Así las cosas, vista la trasncripción precedentemente expuesta se puede inferir que el penado de autos en modo alguno ha cometido un delito durante el tiempo de reclusión, situación que hace que se encuentre incurso en lo establecido en el numeral 2° del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados que hayan cumplido por lo menos Una Cuarta (1/4) partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir la siguiente circunstancia: “… 2.- “…Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado, NO cumple con el requisito por ella exigido y que además NO concurren las circunstancias allí prevista. Razones por la cual y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas medidas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En virtud del delito cometido por el penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, en fecha 28-04-06, se recibió oficio N° 502/06, de fecha 25-03-06, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en donde solicita autorización para trasladar al penado bajo estudio a la realización de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 15-05-06. En fecha 21-06-06 se solicito información al tribunal antes mencionado sobre la presente causa. En fecha 29-06-06 se ordeno realizar llamada telefónica al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de solicitar dicha información y se comunico con el secretario asignado a dicho tribunal informando que la causa ingreso el día 27-05-05, por el delito de Quebrantamiento de Condena contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal y en los actuales momento se encuentra fijada la audiencia preliminar. En fecha 30-06-06 se ordeno oficiar a dicho tribunal a los fines de que remita copia certificada del a acusación, todo ello en virtud de que en los actuales momento el juez del tribunal se encuentra de reposo, es por lo que considera esta Juzgadora que el penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958 incurrió en una delito durante el tiempo de reclusión y aunque en los actuales momento presenta buena conducta, esta pendiente la realización de la audiencia preliminar, condición que no llena los requisitos establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia considera quien aquí decide que en el presente caso, dicho penado no cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo in comento, visto se fugo del lugar de reclusión, constituyendo dicha conducta un delito durante el tiempo de su reclusión, por lo que el penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, no es acreedor al otorgamiento de futuras medidas de cumplimiento de la pena. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que los procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida por el penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.556.958, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el citado artículo 501 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HERNANDEZ CARO JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el fecha 29-11-1.975, de 30 años de edad, de estado civil soltero; de profesión u oficio buhonero; residenciado en Sierra Maestro, Barrio 23 de Enero, Bloque N° 52, letra N° E, piso N° 6, Apartamento 608, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.556.958, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, a tal efecto remítase Copia Certificada de la misma al tribunal que tiene el control y vigilancia del penado, a los fines de que lo imponga de la presente decisión, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, Estado Aragua, donde se encuentra recluido el penado a los fines de que se agregue a su expediente carcelario. Cúmplase.


LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO