REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-1572-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO TECNICO EN ELECTRONICA; RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LOS MONTES VERDE, URBANIZACION LA FONTANERA, QUINTA N° 1-22, VIA EL RINCON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.674.570

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: EDGAR EDUARDO DELGADO PEREZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:




PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-08-1996, por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno a los ciudadanos GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

Los ciudadanos GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570, fue detenido el día 14-12-1994, tal como se desprende de la boleta de detención preventiva inserta al folio 25 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 02-01-1995, así como se evidencia en la boleta de excarcelación cursante al folio 167 de la misma pieza, observándose que permaneció detenido DIECIOCHO (18) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIA DE PRISION de la pena principal.

TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570, en fecha 10-05-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 27 al 29 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de DOS (02) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la presente fecha. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 2000-176, de fecha 23-05-00, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informan que ha sido designada un delegado de prueba para la supervisión de dicha medida. Se recibieron por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Informe Periódico Conductual, elaborado los día 08-08-00;14-11-00; 20-03-01; 18-07-01; 09-10-01; 18-02-02; 25-06-02; 02-10-02; 10-02-03 y 19-05-03, en donde se informaba el comportamiento del penado, la cual era favorable al régimen impuesto, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de DOS (02) AÑOS; ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (01) DIAS.

En fecha 17-06-05, tal como se evidencia a los folio útiles 135 al 138 del presente asunto, en donde se acordó decretar la extinción de la pena principal y la pena accesoria como lo es la inhabilitación política, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida no es otorgado a ciertos casos que reúnan los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, pero en este caso en particular el criterio del juez anterior era imponer las penas accesoria, tal como ocurrió en el presente caso y de la revisión del asunto se evidencia que el penado la cumplió a cabalidad, en este estado no queda mas que pronunciarse con respecto a la extinción de la pena accesoria, establecida en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal.

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado en fecha 29-06-05 comparece ante este tribunal y se le impone de la decisión dictada por el tribunal el día 17-06-05. Así mismo se le impone el cumplimiento de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, se oficia al Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se le apertura las presentaciones. En fecha 06-07-05 se recibe oficio N° 00-555-05, emitido por el Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde se informa que el penado antes mencionado se presento por primera vez ese día. En fecha 27-03-06 se recibe oficio N° 00176-06, emitido por el Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en donde remite copia certificadas de la presentaciones del penado, en donde se observa que la primera se realizo el día 06-07-05 y la ultima el día 24-03-06, de lo cual se establece que ha cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, como lo es la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2° del Código Penal de OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS al ciudadano GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO TECNICO EN ELECTRONICA; RESIDENCIADO EN: EL SECTOR LOS MONTES VERDE, URBANIZACION LA FONTANERA, QUINTA N° 1-22, VIA EL RINCON, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.674.570, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinal 2° y el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano GONZALEZ BRACAMONTE RAFAEL EDUARDO, titular de Cedula de Identidad N° V-11.674.570, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese oficio al Prefecto del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO