REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-2981-04
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: TORRES PEÑA JOSE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO LATONERO; RESIDENCIADO EN: URB. EL LIMON CALLE N° 07; CASA MI REFUGIO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.852.063
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-10-2004 y publicada el día 01-11-2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, fecha de nacimiento 30-11-1978, de estado civil soltero; de profesión u oficio latonero; residenciado en: Urbanización El Limón Calle N° 07; Casa Mi Refugio, San Antonio de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Evaristo Torres (f) y Cora Peña (v); Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.852.063, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, fue detenido por primera vez el día 12-05-04, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio 5 de la primera pieza, hasta el día 25-07-05, oportunidad en la que se libra Boleta de Excarcelación N° 016, la cual riela al folio 94 de la tercera pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, en consecuencia se establece que quedando pendiente por cumplir NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS.
TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJOS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, en fecha 25-07-05 se le otorga la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), tal como se evidencia en los folios útiles 02 al 08 de la tercera pieza, la cual empieza a cumplir a partir del 26-07-05 hasta el día 23-06-06, tal como se evidencia en Informe Conductual Final, remitido por el Centro de Tratamiento Comunitario “ DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”,con sede en Maiquetía, Estado Vargas, según oficio N° 0888-06, de fecha 23-06-06, inserto a los folios útiles 58 al 60 de la tercera y del contenido del mismo se cita:
“ Ingresa a este Centro de Tratamiento Comunitario en fecha: 18-11-05, según oficio N° 887-05 de fecha 07-10-05, por orden del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de pena “Régimen Abierto”, acatando de manera general las normas establecidas en este centro” .
Ahora bien de la revisión del presente informe se establece que el penado bajo estudio, cumplió con las normas impuesta en dicho centro, en consecuencia se determina que no le falta por cumplir nada de la pena principal, en consecuencia este tribunal EXTINGUE LA PENA PRINCIPAL, por cumplimiento de la misma. Y así se declara.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política, la cual ya cumplió y queda sujeto solo a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA QUINTA (1/5) parte de DOS (02) AÑOS es CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual se cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión y consigne al tribunal Constancia de Residencia. Y así se declara.
Ahora bien, de lo anterior se desprende de la decisión dictada por este tribunal que el ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como la accesoria tal como lo es la Inhabilitación Política, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 30-11-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO LATONERO; RESIDENCIADO EN: URB. EL LIMON CALLE N° 07; CASA MI REFUGIO, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE EVARISTO TORRES (F) Y CORA PEÑA (V); TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.852.063, de conformidad con lo establecido en los articulo 16 ordinal 1° y el articulo 105 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece que la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual es de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y se ejecutara una vez se imponga de la presente decisión y consigne al tribunal Constancia de Residencia.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano TORRES PEÑA JOSE DAVID, titular de Cedula de Identidad N° V-14.852.063, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “ DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO