REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-2203-00
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1970; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO PAN DE AZUCAR, CALLE 24 DE JULIO, SECTOR N° 02, CASA N° 116, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.157.568
DEFENSA: CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL QUINTO ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: BAZAR BERMUDEZ Y VIDEO FRANGIE
DELITO: HURTO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINALES 4° Y 6° DEL CODIGO PENAL.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 29-07-1998, por el Extinto Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS; nacionalidad venezolano; natural de Los Teques, Estado Miranda; fecha de nacimiento: 25-06-1970; estado civil soltero; profesión u oficio buhonero; Residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Sector N° 02, Casa N° 116, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-12.157.568, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568, fue detenido el día 05-07-1993, tal como se desprende en el al folio 18 de la presente pieza y en fecha 24-08-1993, se le acordó el Beneficio de Libertad, observándose que permaneció detenido UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) MESES; DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena principal.
TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Al ciudadano CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568, en fecha 19-09-2002 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 66 al 68 del presente asunto. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17-06-05, este Tribunal Tercero de Ejecución acuerda decretar la Extinción de la Condena, tal como se evidencia en los folios útiles 160 al 162 a continuación se cita textualmente.
“Una vez verificada por el tribunal si esta medida fue cumplida a cabalidad, se constato que en fecha 25-06-2004, el penado ut supra mencionado, culmino satisfactoriamente el régimen de prueba impuesto por este tribunal al momento de conceder el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA tal y como lo informa el delegado de prueba correspondiente mediante informe remitido por medio del oficio N° 152/2004, de fecha 08-07-04. Ahora bien, observa este juzgador, que desde la fecha que ocurrió el hecho 05-07-1993 hasta la presente fecha han transcurrido 11 años, 11 meses y 28 días, y por cuanto el penado CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se evidencia que se encuentra cumplida en su totalidad de la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda con sede en esta Ciudad. La pena de prisión a su vez extingue la pena accesoria de interdicción civil, en virtud de que la condena esta cumplida en su totalidad se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO a favor del ciudadano JOSE LUIS CAMERO VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en e l numeral 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dispositiva: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL favor del penado JOSE LUIS CAMERO VASQUEZ, de estado civil soltero de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.157.568, residenciado en: el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 116, Los Teques, Estado Miranda, SEGUNDO Declara extinguidas las
penas accesorias de interdicción civil y de inhabilitación política, respectivamente, impuesta al penado, por cuanto al cumplir la pena principal subsiguiente extinguen ambas penas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 16 del Código Penal. TERCERO: El penado JOSE LUIS CAMERO VASQUEZ, queda sujeto a la pena accesoria referente a la sujeción a la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, equivalente a UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, los cuales cumplirá 02/07/2006, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 16 del Código Penal, por lo que deberá comparecer el día 30 de cada mes por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo Despacho debela remitir informe al termino de dichas presentaciones, relacionados con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 16 del Código Penal….”
De la transcripción del presente pronunciamiento se observa que el Juez incurrió en varios errores materiales, a continuación se detallan: PRIMERO: Declara extinguida la pena accesoria de interdicción civil, cuando la misma corresponde a la pena de presidio, prevista y sancionada en el articulo 13 ordinal 1° del Código Penal y en presente caso fue condenado a la pena de prisión, es decir no procede la presente extinción: SEGUNDO: La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que una quinta (1/5) parte de SEIS (06) AÑOS y en este caso corresponde a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS y no el tiempo que el estableció de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS. Ahora bien en fecha 28-06-05, el penado fue impuesto de la decisión dictada el día 17-06-05, tal como se evidencia en el folio útil 170 del presente asunto, así mismo se evidencia que el Representante del Ministerio Publico fue notificado de la presente decisión y transcurrido el lapso legal para que las partes ejercieran oportunamente el recurso legal, se observa que no se interpuso, quedando la presente decisión definitivamente firme. Por otra parte, no se le puede imputar al penado los errores en que incurrió el Juez y pretender imponer la pena que le corresponde, seria contraria a la ley, en virtud de que se estaría desmejorando al penado y dicha imposición no es imputable a el, en consecuencia la pena accesoria como lo es La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, pendiente por cumplir es de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS. Y así se declara.
En fecha 25-10-2005, este Tribunal acuerda dictar decisión, la cual se encuentra inserta a los folios útiles 182 al184 de la presente causa, en donde se decreta la Extinción de la pena accesoria, a continuación se cita parte de la misma:
“….De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 17-06-05, quedando sujeta a la pena accesoria contemplada en del articulo 16, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Las Salías del Estado Miranda de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado y por cuanto mediante oficio de fecha 06-07-2005, se informo a este despacho, el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir las penas accesorias al ciudadano delito de ROBO A MANO ARMADA Y TENTATIVA DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 460 y 375 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones expuestas este tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 2 del articulo 16, conforme a lo establecido en el articulo 479, numeral 1, en concordancia con el articulo 105 del Código Penal, al ciudadano JOSE LUIS CAMERO VASQUEZ, de estado civil soltero de profesión u oficio Buhonero, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.157.568, residenciado en: el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Casa N° 116, Los Teques, Estado Miranda….”
Ahora bien del presente pronunciamiento se observa que: PRIMERO: el penado bajo estudio quedo sujeto a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 del Código Penal, por una cuarta parte de la condena, cuando lo correcto en presente asunto es una quinta parte. SEGUNDO: Se hace mención a un delito que no es por el cual fue condenado. TERCERO: Se indica que se oficio a la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, cuando la que estaba vigilando el cumplimiento de la presente pena era en la Prefectura del Municipio Guaicaipuro. CUARTA: Se evidencia que el fundamento para decretar la extinción de la pena en esa decisión es el haber recibido oficio de fecha 06-07-2005, el cual se cita a continuación: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que el ciudadano JOSE LUIS CAMEJO VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.157.568, referido por ese Tribunal a su cargo. Se presento por primera vez en el día de hoy….”. Del contenido del mismo, quien aquí decide considera que no es suficiente información para considerar que el penado cumplió con la pena impuesta, tomando en cuenta que no había transcurrido el tiempo establecido para el cumplimiento de la misma y para emitir tal pronunciamiento se requiere copia certificada del registro de presentaciones realizadas por el penado en dicho despacho y una vez corroborado el mismo se emite el pronunciamiento. QUINTO: De la decisión dictada en fecha 25-10-05, no fue impuesto el penado y tampoco cursa en el asunto el acuse de recibo de la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Publico, es por ello que se pone en duda el cumplimiento de lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la decisión dictada el día 25-10-2005, en virtud de que no existió fundamento para dictar dicha decisión, el penado no fue impuesto y el Representante del Ministerio Publico no fue notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política, la cual ya la cumplió, en virtud de que se decreto la extinción de condena por cumplimiento de la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena. En fecha 17-06-05, este tribunal impone la pena accesoria la cual es de un lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, la cual cumpliría el día 07-10-06. En fecha 28-06-05, se realizo acta de imposición de la decisión del día 17-06-05 y se comprometió a cumplir con la misma. En fecha 06-07-05 se recibe oficio N° 558/05, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual informa que el penado bajo estudio se presento ante ese despacho, inserto al folio útil 175 de la presente pieza. En fecha 20-07-06 se recibe Oficio N° 00-399-06, de fecha 20-07-06, dirigido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en donde remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568, se presento por primera vez el día 06-07-06 y la ultima vez fue el 06-07-06, de lo cual se establece que ha cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 16 del Código Penal. Así se decide.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de decisión dictada el día 25-10-2005, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, dejándose sin efectos legales, en virtud de que presenta defectos que debe ser subsanado y renovando por cuanto no pueden ser valorado el argumento planteado para fundamentar dicha decisión, la cual va en contra las observancia de las formas y las condiciones prevista en este Código, considerando que el penado no fue impuesto de la misma y las partes no fueron notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 190, 191192 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA ACESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS, COMO LO ES LA SUJECION A LA VIGILACIA DE LA AUTORIDAD al ciudadano CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS; NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; FECHA DE NACIMIENTO: 25-06-1970; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO PAN DE AZUCAR, CALLE 24 DE JULIO, SECTOR N° 02, CASA N° 116, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.157.568, en sentencia dictada por el Extinto Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinal 2° y el articulo 105 del Código Penal.
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano CAMERO VASQUEZ JOSE LUIS, titular de Cedula de Identidad N° V-12.157.568, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese Oficio al Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO