REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-1027-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: GIL QUINTERO JERRY ENRIQUE; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO MENSAJERO; RESIDENCIADO EN: RESIDENCIA EL TRIGO DORADO, TORRE D; PISO N° 09; APARTAMENTO N° 91, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-82.042.644


DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: PEDRO ANTONIO UZCATEGUI

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado GIL QUINTERO JERRY HENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° E-82.042.644, respectivamente, en virtud de que fueron condenados a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 05-08-1996, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano GIL QUINTERO JERRY ENRIQUE; nacionalidad venezolano; estado civil soltero; profesión u oficio mensajero; residenciado en: Residencia El Trigo Dorado, Torre D; Piso N° 09; Apartamento N° 91, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° E-82.042.644, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano GIL QUINTERO JERRY HENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° E-82.042.644, fue detenido el día 20-08-1999, tal como se desprende de escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, inserta al folio 1 de la primera pieza del presente expediente, hasta el día 24-01-00, así como se evidencia en la boleta de excarcelación N° 002-00, cursante al folio 15 del presente cuaderno separado, observándose que permaneció detenido CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO de la pena principal.

TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano GIL QUINTERO JERRY HENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° E-82.042.644, en fecha 24-01-00 se le otorgo la medida alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la pena, tal como se evidencia en el folios útiles 11 al 13 del presente asunto y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de TRES (03) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contados a partir de la presente fecha.. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 2000-41, de fecha 31-01-00, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde informan que ha sido designada un delegado de prueba para la supervisión de dicha medida. Se recibieron por parte de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten informe Periódico Conductual, elaborado el día 12-05-00; 11-07-00; 28-09-00; 25-04-01; 07-01-02; 05-06-02; 31-10-02; 04-02-03; 16-06-03 y el ultimo Informe Conductual de Cierre de fecha 06-10-03, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de TRES (03) AÑOS; SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

En fecha 29-06-05, se dicto decisión en donde se acordó decretar la extinción de la pena principal y la pena accesoria como lo es la inhabilitación política, por cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, tal como se evidencia en los folios útiles 123 al 126 de presente asunto.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida es otorgado a ciertos casos que reúnen los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, pero en este caso en particular el criterio del juez anterior era imponer las penas accesorias, tal como ocurrió en el presente caso y de la revisión del asunto se evidencia que el penado no la cumplido y en virtud de que mi criterio es diferente al juez que le impuso tal pena accesoria, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es extinguirla la pena impuesta, en virtud de que la cumplió el régimen probatorio que se le impuso bajo el cumplimiento de la medida alternativa a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia se extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 13 ordinales 1° y 2° del Código Penal.


TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado compareció ante este despacho para imponerse del cumplimiento de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal, por un tiempo de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS y hasta la presente fecha no ha comparecido al tribunal y no se dado cumplimiento a las presentaciones ante la prefectura.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado GIL QUINTERO JERRY HENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° E-82.042.644, en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA LA ACCESORIA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS al ciudadano GIL QUINTERO JERRY ENRIQUE; NACIONALIDAD VENEZOLANO; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO MENSAJERO; RESIDENCIADO EN: RESIDENCIA EL TRIGO DORADO, TORRE D; PISO N° 09; APARTAMENTO N° 91, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-82.042.644, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 13 ordinal 3° en relación con el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano GIL QUINTERO JERRY HENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° E-82.042.644, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Librese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar el cese de interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO