REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2292-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: HERRERA ALEXIS ANTONIO; LUGAR DE NACIMIENTO CARUPANO; ESTADO SUCRE; FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1968; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL CASADO; PROFESION U OFICIO COCINERO; RESIDENCIADO EN: CALLE EL MAMON, SECTOR LOS JABILLOS, CASA N° 243, TEJERIA, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.877.956

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: “RESTAURANT CLICK; C.A.”

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL.

PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.956, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30-06-1.998, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO; lugar de nacimiento Carupano; Estado Sucre; Fecha de Nacimiento: 10-04-1968; nacionalidad venezolana; estado civil casado; profesión u oficio cocinero; residenciado en: Calle el Mamón, sector los Jabillos, Casa N° 243, Tejería, Estado Aragua; titular de la cedula de identidad N° V-10.877.956, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.956, fue detenido el día 26-08-95, tal como se desprende de la Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio útil 14 de la primera pieza hasta el día 15-09-05, que se libro boleta de Excarcelación N° 354, inserta al folio 96 de la misma pieza, por otorgarse el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, observándose que permaneció detenido DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta.



TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.956, no se le tramito ningunas medidas de cumplimiento de la pena y con respecto a la medida alternativa al cumplimiento de condena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se dicto decisión en donde se le negó el otorgamiento, tal como se desprende en los folios útiles 192 y 193 de la primera pieza. En fecha 18-12-01 se dicto auto en donde se librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas adjunto Boleta de Encarcelación. se ordeno librar oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad de Los Teques, a los fines de que se practique su captura, tal como se evidencia en el folio útil 15 del cuaderno separado. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que no existe medios probatorios que confirme que estuvo sujeto al cumplimiento de algunas de las medidas, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio le falta por cumplir UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Junio de 1.998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.95, tal como se evidencia en los folios útiles 164 al 169 de la primera pieza. Así mismo el penado bajo estudio compareció al tribunal el día 03 de Noviembre de 1998, tal como se desprende del acta inserta al folio útil 184 de la primera pieza, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS; OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, es decir tiempo excesivamente requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, en el presente caso el penado fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de la cual le queda pendiente por cumplir UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS. En este estado para que opere la prescripción se requiere que haya transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene de la sumatoria de UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, mas la mitad de esta pena que es ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.956, en sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS de UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, impuesta al ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO; LUGAR DE NACIMIENTO CARUPANO; ESTADO SUCRE; FECHA DE NACIMIENTO: 10-04-1968; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL CASADO; PROFESION U OFICIO COCINERO; RESIDENCIADO EN: CALLE EL MAMON, SECTOR LOS JABILLOS, CASA N° 243, TEJERIA, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.877.956, mediante sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.95, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO