REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2927-04

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON; LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 27-10-1966; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO CALETERO; RESIDENCIADO EN: LA MORITA, BARRIO SANTA RITA, SECTOR 24 DE JUNIO, CALLE 11 DE ABRIL, CALLEJON CAMAGUAN, CASA N° 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.087.993

DEFENSA: DRA. AURIMARY ROJAS MEJIA, INPREABOGADO N° 89.050 DEFENSORA PRIVADA.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: RODRIGUEZ BENITEZ DOUGLAS MICHELY (MENOR) BELKIS DALLAN CORRALES ROMERO (REPRESENTANTE LEGAL)

DELITO: RAPTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 385 DEL CODIGO PENAL.

PENA: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:




PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09-07-04 y publicada el día 15-07-04, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON; lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 27-10-1966; nacionalidad venezolana; estado civil soltero; profesión u oficio caletero; residenciado en: La Morita, Barrio Santa Rita, Sector 24 de Julio, Casa N° 9 , Maracay, Estado Aragua; titular de la cedula de identidad N° V-11.087.993, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL


El ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, fue detenido por primera vez el día 23-02-99, tal como se evidencia en el acta policial cursante al folio útil 130 de la primera pieza, hasta el día 10-06-99, en virtud de que se le otorgo el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza, tal como se evidencia al folio 215 de la misma pieza., habiendo transcurrido privado de su libertad TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Posteriormente es detenido por segunda vez el día 11-05-04, según acta policial, inserta al folio 61 de la segunda pieza, en virtud de revocatoria de la medida cautelar otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal hasta el dia 25-07-05, que se libro boleta de Excarcelación N° 014/005, en virtud de haber cumplido la pena principal, tal como se evidencia al folio útil 271 de la segunda pieza, estableciéndose que estuvo privado de su libertad por un tiempo de UN (01) AÑOS; DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, en consecuencia se evidencia que el penado se mantuvo privado de su libertad por un tiempo total de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta. Cabe destacar que en la presente decisión existió un error material que no puede imputársele al penado, en lo que se refiere al cumplimiento de la condena.








TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, no se le tramito ningunas medidas de cumplimiento de la pena, por cuanto no se observo la existencia de medios probatorios que confirme que el penado bajo estudio estuvo sujeto al cumplimiento de algunas de las medidas. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que no existe medios probatorios que confirme que estuvo sujeto al cumplimiento de algunas de las medidas, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 15 de Julio de 2004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, tal como se evidencia en los folios útiles 109 al 118 de la segunda pieza. Así mismo el penado bajo estudio compareció al tribunal el día 26 de Julio de 2005, tal como se desprende del acta inserta al folio útil 279 de la segunda pieza, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, es decir tiempo excesivamente requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, en el presente caso el penado fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual le queda pendiente por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. En este estado para que opere la prescripción se requiere que haya transcurrido un tiempo de OCHO (08) MESES; VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene de la sumatoria de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas la mitad de esta pena que es CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal Derogado que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”. Ahora bien en nuevo Código Penal fue reformado en fecha 16 de Marzo de 2005, según publicación de Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria, mediante la cual se en el articulo 4 se modifica el articulo 112 del Código Penal, en donde se excluye la pena de presidio, es decir la penas de presidio no prescribe. En este estado quien aquí decide cita textualmente lo establecido en el articulo 2 de dicho texto adjetivo que establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena….”.

Por su parte el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Parágrafo Tercero: “…. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada esta si es mas favorable….”

En el presente caso se obliga a quien decide aplicar la disposición establecida en el articulo 112 del Código Penal Derogado, que mejor favorece al penado bajo estudio y en consecuencia se obliga a realizar en el presente caso una simple operación

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, en sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON; LUGAR DE NACIMIENTO CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 27-10-1966; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO CALETERO; RESIDENCIADO EN: LA MORITA, BARRIO SANTA RITA, SECTOR 24 DE JUNIO, CALLE 11 DE ABRIL, CALLEJON CAMAGUAN, CASA N° 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.087.993, en sentencia dictada por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano PERDOMO HERNANDEZ GUSTAVO RAMON, titular de Cedula de Identidad N° V-11.087.993, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 2° del Código Penal. Librese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar el cese de interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO