REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 3E-398-99
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO; LUGAR DE NACIMIENTO LA VICTORIA; ESTADO ARAGUA; FECHA DE NACIMIENTO: 04-05-65; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO OBRERO; HIJO DE IGNACIA SIVIRA Y PABLO BLANCO; RESIDENCIADO EN: CALLE LA MATICA, CALLEJON LA MATA, CASA N° 25, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.813.956
DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: MANUEL ZERPA ORDEMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-210.507
DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL.
PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.813.956, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30-10-1.998, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO; lugar de nacimiento La Victoria; Estado Aragua; fecha de nacimiento: 04-05-65; nacionalidad venezolana; estado civil soltero; profesión u oficio obrero; hijo de Ignacia Sivira y Pablo Blanco; residenciado en: Calle La Matica, Callejón La Mata, Casa N° 25, Los Teques, Estado Miranda; titular de la cedula de identidad N° V-8.813.956, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.813.956, fue detenido por primera vez el día 19-06-1995 hasta el 14-07-1995, estando privado de su libertad VEINTICINCO (25) DIAS, posteriormente es detenido por segunda vez el día 20-03-97 hasta el día 02-12-98, estado privado de su libertad UN (01) AÑO; NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, tal como se desprende de computo inserto al folio útil 156 de la primera pieza, observándose que permaneció detenido UN (01) AÑO; DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 07-01-99 se recibió Oficio N° 001/99, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde se informa que el penado ingreso a dicho centro el día 07-01-99, inserto al folio 159 de la primera pieza. Así mismo se observa Oficio N° 00371, de fecha 12-01-2005, emitido por el Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, recibido por el tribunal el día 25-01-05, en donde se informa que el penado bajo estudio egreso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I el día 10-03-00 por confinamiento otorgado por el tribunal Sexto de Ejecución de Caracas, inserto al folio 185 de la segunda pieza. De todo lo ante expuesto se puede determinar que el penado desde el día 02-12-98 al 10-03-00 se mantuvo privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, si bien es cierto que ese tiempo no puede computarse expresamente, no es menos cierto que se encontró recluido en dicho centro carcelario y virtud de que no se realizo la verificación del cumplimiento de la condena, se considerara ese tiempo como cumplido para la presente condena, en consecuencia se evidencia que el penado se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS; UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta.
TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJO LA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Al ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.813.956, no se le tramito ningunas medidas de cumplimiento de la pena, por cuanto no se observo la existencia de medios probatorios que confirme que el penado bajo estudio estuvo sujeto al cumplimiento de algunas de las medidas, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de la pena impuesta.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal Derogado que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”. Ahora bien en nuevo Código Penal fue reformado en fecha 16 de Marzo de 2005, según publicación de Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria, mediante la cual se en el articulo 4 se modifica el articulo 112 del Código Penal, en donde se excluye la pena de presidio, es decir la penas de presidio no prescribe. En este estado quien aquí decide cita textualmente lo establecido en el articulo 2 de dicho texto adjetivo que establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena….”.
Por su parte el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su Parágrafo Tercero: “…. A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada esta si es mas favorable….”
En el presente caso se obliga a quien decide aplicar la disposición establecida en el articulo 112 del Código Penal Derogado, por cuanto mejor favorece al penado bajo estudio y en consecuencia se obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Octubre de 1.998, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.813.956, tal como se evidencia en los folios útiles 130 al 147 de la primera pieza y hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS; OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, es decir tiempo excesivamente requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, en el presente caso el penado fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual le queda pendiente por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En este estado para que opere la prescripción se requiere que haya transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO; TRES (03) MESES; VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se obtiene de la sumatoria de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas la mitad de esta pena que es CINCO (05) MESES; SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HERRERA ALEXIS ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-10.877.956, en sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS ACCESORIAS, de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO; LUGAR DE NACIMIENTO LA VICTORIA; ESTADO ARAGUA; FECHA DE NACIMIENTO: 04-05-65; NACIONALIDAD VENEZOLANA; ESTADO CIVIL SOLTERO; PROFESION U OFICIO OBRERO; HIJO DE IGNACIA SIVIRA Y PABLO BLANCO; RESIDENCIADO EN: CALLE LA MATICA, CALLEJON LA MATA, CASA N° 25, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.813.956, mediante sentencia dictada por el Suprimido Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal
Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano BLANCO SIVIRA PABLO ANTONIO, titular de Cedula de Identidad N° V-8.813.956, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 2° del Código Penal. Librese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar el cese de interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO