REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-1475-00

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: BURGILLOS DELFIN GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO VIGILANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 12-04-1.946; NATURAL DE PARACOTOS, ESTADO MIRANDA; 60 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADO EN BARRIO ALBERTO RAVELL, CALLE LA HONDONADA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.120.442

DEFENSA: DORCY GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: NOHELI JOANA HERNANDEZ COELLO

DELITO: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 375 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal Derogado, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones, conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 23-12-1.999, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BURGILLO DELFIN GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; de oficio vigilante; fecha de nacimiento: 12-04-1.946; natural de Paracotos, Estado Miranda; 60 años de edad; residenciado en Barrio Alberto Ravell, Calle la Hondonada, Casa Sin Numero, Los Teques Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-3.120.442, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal Derogado.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, fue detenido preventivamente el día 27-06-1.999, tal como se desprende en los folios útiles 38 al 42 de la segunda pieza hasta el día 27-06-2004, fecha en la que el tribunal acordó Extinguir la pena principal de Cinco (05) años de presidio así como de las accesorias atientes a la interdicción civil e inhabilitación política, inserto a los folios útiles 131 al 159 de la misma pieza, en la cual se emitió Boleta de Excarcelación N° 005/2004, inserta al folio útil 162 de la misma pieza, en donde se desprende que estuvo detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS. Todo ello fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, cumplió la totalidad de la pena privado de su libertad, no se le otorgo ningunas de las medidas de cumplimiento de la pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, así como la medida alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena

TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política y la interdicción civil, la cual ya la cumplió, en virtud de que en fecha 27-06-2.004, se dicto pronunciamiento en donde se le decreto la extinguir la pena principal de Cinco (05) años de presidio así como de las accesorias atientes a la interdicción civil e inhabilitación política, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. En fecha 27-06-2.004 se libro oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que verifique el cumplimiento de dicha pena, la cual será cada TREINTA (30) días por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES. En fecha 28-06-2.004, este tribunal realiza acta de imposición de la pena accesoria la cual es de un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de la decisión del día 27-06-04 y se comprometió a cumplir con la misma. En fecha 02-07-04 se recibe oficio N° 00-307-04, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual informa que el penado bajo estudio se presento ante ese despacho el dia 29-06-04, inserto al folio útil 206 de la presente pieza. En fecha 05-10-05 se recibe Oficio N° 000-816-05, de fecha 30-09-05, dirigido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en donde remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, se presento por primera vez el día 29-06-04 y la ultima vez fue el 29-09-05, de lo cual se establece que ha cumplido a cabalidad con la pena accesoria como lo es la la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se desprende de la decisión anteriormente invocada y dictada por este tribunal en fecha 27 de Junio de 2004, que el penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como las accesorias tales como la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, conforme con lo dispuesto en el ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia, de conformidad con el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal, impuesta al penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442; en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del penado antes identificado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano BURGILLOS DELFIN GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO VIGILANTE; FECHA DE NACIMIENTO: 12-04-1.946; NATURAL DE PARACOTOS, ESTADO MIRANDA; 60 AÑOS DE EDAD; RESIDENCIADO EN BARRIO ALBERTO RAVELL, CALLE LA HONDONADA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-3.120.442, por EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIAS COMO LO ES LA SUJECCION A LA VIGILANCIA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA, que fueran impuestas al penado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 13 y 105 del Código Penal. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, y citese al penado BURGUILLOS DELFIN GREGORIO, titular de Cedula de Identidad N° V- 3.120.442, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Oficio Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO