REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-2659-01

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 09-07-69, 36 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO; PROFESION U OFICIO: MECANICO INDUSTRIAL; RESIDENCIADO EN: CALLE NUEVO MUNDO, CASA N° 31-1, SAMAN DE GUERE, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.434.269

DEFENSA: DORCY O. GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENA, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS: EVELYN AIDA CHIQUITO DE CARPIO, JOSE LEONARDO ARAUJO RUIZ, SILVIA NINOSKA GONZALEZ, BENGERL CARPIO CHIQUITO Y RAQUEL CARPIO CHIQUITO YANGEL CARPIO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL DEROGADO.

PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Derogado, en consecuencia procede de inmediato a realizar las siguientes observaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 479, en relación con lo dispuesto en el articulo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 24-05-2.001, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se condeno al ciudadano SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 09-07-69, 36 años de edad; de estado civil divorciado; profesión u oficio: Mecánico Industrial; Residenciado en: Calle Nuevo Mundo, Casa N° 31-1, Saman de Guere, Turmero, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.269, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Derogado.

SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE SU LIBERTAD

El ciudadano SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, fue detenido preventivamente el día 24-11-1.998, tal como se evidencia en el folio útil Cuatro (04) de la primera pieza del presente asunto Boleta de Detención Preventiva y en fecha 02-05-2.003 se libra Boleta de Excarcelación N° 003/03, inserta al folio útil 157 de la segunda pieza del presente asunto por habérsele realizado la conmutación o conversión de la pena como lo es el Confinamiento, en consecuencia se establece que se mantuvo privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS.

TERCERO
DEL TIEMPO QUE SE PRACTICO REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO

De la revisión del presente asunto se observa que en la segunda pieza inserto a los folios útiles 69 al 73, decisión en donde se acuerda redimir la pena de conformidad con lo establecido 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, por un tiempo de UN (01) AÑO; ONCE (11) MESES; CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

CUARTO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO PENA BAJO LA
CONMUTACION DE LA PENA

Al ciudadano SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, en fecha 30-04-2.003, se le realizo decisión en donde se acordó la conmutación o conversión de la pena como lo es el Confinamiento, la cual corre inserta a los a los folios útiles 146 al 149 de la segunda pieza. Ahora bien, en fecha 02-05-2.003, se realiza la imposición de la decisión al penado y se le impone que las presentaciones se realizaran semanalmente hasta el día 10-12-04, se libra boleta de Excarcelación N° 003/03, tal como se evidencia en los folios útiles 156 y 157 de la misma pieza. En fecha 30-06-05, se recibe escrito de fecha 27-06-05, emanado de la Prefectura de la Parroquia Saman de Guere, Maracay, Estado Aragua, en donde remiten copia certificada de las presentaciones realizadas del penado en dicha prefecturas, las cuales inicio el día 05-05-2.003 y de la revisión de las respectivas presentaciones se evidencia que cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones semanalmente durante los meses de Mayo/03 a Septiembre/03; en lo que se refiere a los Meses de Octubre/03 y Noviembre/03 se presento solo en dos (02) ocasiones y en los meses de Diciembre/03 y Enero/04 no se presento en ninguna ocasión. Ahora bien, se evidencia que a partir del Mes de Febrero/04 a Diciembre/04 solo se presento Una (01) vez al mes. De la revisión del presente asunto no se observa pronunciamiento alguno en donde se acordara las extensiones a que fuera una (01) vez al mes y así mismo se observa que se mantuvo presentando desde el Mes de Enero/05 a Junio/05. En virtud de que no hubo pronunciamiento oportuno en lo que se refiere al la extensión de las presentaciones, este tribunal acuerda establece que bajo la conversión y conmutación de la pena como lo es el confinamiento cumplió la pena por un lapso un tiempo de UN (01) AÑO; SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS. Y así se declara.


QUINTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano penado SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, ha cumplido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, razón por la cual la pena principal o corporal se debe extinguir por cumplimiento de condena, así mismo, por cuanto el ciudadano antes mencionado resulto condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma, se preciso que el penado en cuestión quedo inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, que era hasta el 10-12-04, en fin, expresamente quedo establecido que el penado bajo estudio ha cumplido la pena corporal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal que le fueran impuestas. Y así se declara.

Al respecto el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y a la extinción de las mismas, tales como lo son los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24 y 105 del Código Penal.


SEXTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual se establece que UNA CUARTA (1/4) parte de OCHO (08) AÑOS, corresponde a DOS (02) AÑOS; la cual se cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión. Y así se declara.


Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el articulo 479 numeral 1° expresamente faculta al tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la medidas de cumplimiento de la pena, la medida alternativa al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y/o estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias facticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, ha dado cumplimiento a la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha 24-05-2.001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, asi como a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los ordinales 1° y 2° del articulo 13 del Código Penal, quedando aun pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este tribunal consignada la constancia de residencia del penado, verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guere, Saman de Guere, Estado Aragua, debiendo el ciudadano citar al ciudadano SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269 presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano bajo estudio la pena principal de presidio, al igual que las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estadio Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el articulo 105 del Código Penal, LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS, faltando por cumplir al condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, lo cual se verificara en las condiciones ut supra referidas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO Y DE LAS PENAS ACCESORIAS, atinentes a la INTERDICCION CIVIL e INHABILITACION POLITICA, previstas en le articulo 13 en sus ordinales 1° y 2° del Código Penal al SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO: 09-07-69, 36 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO; PROFESION U OFICIO: MECANICO INDUSTRIAL; RESIDENCIADO EN: CALLE NUEVO MUNDO, CASA N° 31-1, SAMAN DE GUERE, TURMERO, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.434.269, al encontrarlo autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aun pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3° del mencionado articulo 13, esto es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guere, Saman de Guere, Estado Aragua, presentarse ante tal oficina publica con frecuencia mensual, es decir, una vez cada TREINTA (30) DÍAS, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, debiendo igualmente la persona condenado, a tenor del articulo 22 del instrumento sustantivo penal, dar cuenta a loas respectivos Jefes Civiles de los Municipios por donde transite, de su salida y llegada a estos, contándose tal lapso de sujeción a la vigilancia de la autoridad desde el día en que se imponga el penado de la presente decisión, lo cual dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha.

Regístrese, publíquese, dejese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y citese al penado SEGOVIA MONTIEL JESUS ENRIQUE, titular de Cedula de Identidad N° V-9.434.269, a los fines de imponerlo de la presente decisión y asumir el compromiso por cumplimiento de la pena accesoria restante. CUMPLASE

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política; a la Direccion General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos del proceder correspondiente respecto del de la interdicción civil; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Foráneo Saman de Guere, Saman de Guere, Estado Aragua, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO