REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Julio de 2006
196° y 147°

ASUNTO: 3E-369-99

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDSER PARRA LUGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: MACARENA SUR, CALLE EL PARAISO, CASA N° 04, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.874.607

DEFENSA: UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA ENREGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: RAMON ANTONIO SANCHEZ

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CODIGO PENAL.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO Y LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa que:

PRIMERO
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 15-10-1997, por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero; de profesión u oficio Ayudante de Albañil; residenciado en: Macarena Sur, Calle el Paraiso, Casa N° 04, Los Teques, Estado Miranda , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
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SEGUNDO
DEL TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD CUMPLIENDO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, fue detenido por primera vez el día 17-06-95 y puesto en libertad el día 15-08-95, encontrándose detenido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados a los CINCO (05) MESES de conversión da un tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tal como se desprende en computo, cursante al folio 12 de la primera pieza, observándose que permaneció detenido SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIA DE PRESIDIO de la pena principal.


TERCERO
DEL TIEMPO CUMPLIENDO LA PENA BAJOS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

Al ciudadano BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, en fecha 22-10-98 se le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, tal como se evidencia en los folios útiles 13 al 15 de la primera y estableciéndose el tiempo de la suspensión condicional de la pena de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, contados a partir de la presente fecha.. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa Oficio N° 446-2001, de fecha 11-11-01, remitido por la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en donde remiten Informe Periódico Conductual, elaborado el día 09-11-01 y el ultimo Informe Conductual de Cierre de fecha 23-04-02, en consecuencia se puede establecer que el penado bajo estudio cumplió su régimen de prueba durante el periodo de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS.

En fecha 21-05-02, se dicto auto en donde se impone el cumplimiento de la pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal , como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte de la condena desde que esta termina, es decir por UN (01) AÑO, es por lo que deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado miranda, de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Penal hasta el día 24-03-2003, momento en el cual quedara entendido que se encontrara en Libertad Plena, tal como se evidencia en los folios útiles 104 de la primera pieza.

Es importante destacar que en la doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en nuestro país solo existe una que es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual es alternativa porque una vez acordada suspende la ejecución de la privación de libertad, la cual es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y si transcurre el lapso del régimen de prueba, sin que incurriera en alguna de las causales para su revocatoria, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta, en este estado se debe considerar que dicha medida es otorgado a ciertos casos que reúnen los requisitos del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte en virtud de que son casos en donde se evidencia que no existe alto grado de de conducta criminal se le otorga esta medida, considerando que nuestro régimen penitenciario es harto deficiente. El hacinamiento, la inseguridad personal, el envilecimiento sexual, la ociosidad, el tráfico de droga, constituyen ya un lugar común en los establecimientos penitenciarios venezolano, que poco ayudaría al sujeto que ingresa a esos centros carcelarios a su reinserción a la sociedad. Es por ello que una vez culminado el régimen de prueba se considera cumplida la pena impuesta y no se impondría las penas accesorias, pero en este caso en particular el criterio del juez anterior era imponer las penas accesorias, tal como ocurrió en el presente caso y de la revisión del asunto se evidencia que el penado no la cumplido y en virtud de que mi criterio es diferente al juez que le impuso tal pena accesoria, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es extinguirla la pena impuesta, en virtud de que la cumplió el régimen probatorio que se le impuso bajo el cumplimiento de la medida alternativa a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia se extingue de la pena accesoria, establecida en el articulo 13 ordinales 1° ; 2° y 3° del Código Penal.


TERCERO
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el ciudadano antes mencionado fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación política y la interdicción civil, la cual ya la cumplió, en virtud de que en fecha 21-05-02, se dicto pronunciamiento en donde se le decreto el cumplimiento de pena principal de TRES (03) AÑOS; CINCO (05) MESES Y DOS (02) DIAS, así como de las accesorias atientes a la interdicción civil e inhabilitación política, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena. Ahora bien en dicha decisión se estableció que el tiempo que debía cumplir bajo esta pena accesoria era de UN (01) AÑO. En fecha 07-10-02, se recibe oficio Sin Numero, de fecha 03-10-02, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual informa que el penado bajo estudio se presento ante ese despacho el día 03-10-02, inserto al folio útil 164 de la primera pieza. En fecha 18-03-04 se recibe Oficio Sin Numero, de fecha 16-03-04, emitido por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en donde remite anexo copia certificada del libro de presentaciones, en donde se evidencia que el penado BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, se presento por primera vez el día 03-10-02 y la ultima vez fue el 02-04-03, de lo cual se establece que cumplió un lapso de UN (01) AÑO de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, que consistía en una CUARTA (1/4) parte del tiempo de la condena, prevista en el articulo 13 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.


Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria, impuesta al penado BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, en consecuencia, se declara la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA LA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE PROFESION U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: MACARENA SUR, CALLE EL PARAISO, CASA N° 04, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.874.607, en sentencia dictada por el por el Extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los articulo 13 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 105 del Código Penal.

Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impóngase al ciudadano BLANCO HIDALGO SERGIO ALFONSO, titular de Cedula de Identidad N° V-6.874.607, de la presente decisión. Librese Boleta de Citación

Librese oficio a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de informar el cese de interdicción civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 1° del Código Penal; Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre cese de la inhabilitación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 2° del Código Penal; Librese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, a los fines de informar la extinción de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal; Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia; Líbrese Oficio Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X); Líbrese Oficio al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Caracas; Líbrese oficio al Director de la Oficina de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; Librese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ


SECRETARIO

ABG. EDSER PARRA LUGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO
ABG. EDSER PARRA LUGO