REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-010-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: José Gregorio Simons, de nacionalidad venezolano, natural de El Callao, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio soldador, residenciado en el barrio El Jabillal, casa s/n, vía Tejería; hijo de Golgonia Josefina Simons y padre desconocido.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA Dra. Dorcy Osvaira González

DELITO: Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Un (01) Año de Prisión.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, mediante el cual solicita de éste Tribunal un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto afirma su representado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la cual se evidencia, según el dicho de la defensa, que su defendido no es reincidente, refiriendo finalmente que el no pronunciamiento le genera un daño irreparable al prenombrado ciudadano.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 02/12/2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aprehendieron a un ciudadano que se identifico como JOSÉ GREGORIO SIMONS, quien manifestó ser indocumentado, por cuanto nunca había tramitado su cédula de identidad; tal y como consta de las actuaciones policiales cursante en los folios cuatro (04) al seis (06) de la primera pieza del expediente.

En fecha 20/02/2006, se realizo la correspondiente Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, oportunidad en la cual, el entonces acusado JOSÉ GREGORIO SIMONS, al momento de ser interrogado sobre sus datos de identificación, manifestó expresamente ser titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571; motivo por el cual luego de haber solicitado la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos, resulto condenado con ese mismo número de identificación, a cumplir la pena de un (01) año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; tal y como consta del acta de la audiencia preliminar, cursante a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por todos los intervinientes, incluyendo el propio condenado y su defensa pública.

En fecha 13/03/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y por cuanto la sentencia condenatoria se encontraba definitivamente firme, se procedió en fecha 14/03/2006 a su inmediata ejecución, realizando el correspondiente cómputo de pena, del cual se estableció que el penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, quien se identifico como titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571, se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal, toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años.

En fecha 20/03/2006, comparece por ante la sede de éste Tribunal el penado de marras, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, quien nuevamente se identifica como titular de la cédula de identidad N° V-15.715.571; siendo el caso que encontrándose debidamente asistido de su defensor público, se dio por notificado del cómputo practicado; tal y como se desprende del acta de comparecencia cursante al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente.

En fecha 22/03/2006, la defensa pública presenta un escrito mediante el cual anexa entre otros documentos, una constancia presuntamente expedida por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 01/09/2004; de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, es titular de la cédula de identidad N° V-19.944.027, y que además extravió su cédula de identidad.

En fecha 29/03/2006, éste Tribunal inició los trámites relacionados con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordeno la práctica de evaluación psicosocial, se solicitó a las autoridades competentes, la certificación de antecedentes penales y constancia de conducta, correspondiente al prenombrado ciudadano.

En fecha 30/03/2006, ante la gran incertidumbre respecto a los datos de identidad del penado de marras, este Tribunal ordeno su traslado hasta la sede de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en esta ciudad de Los Teques, con el objeto que se le practique registro decadactilar.

En fecha 06/04/2006, se recibió comunicación S/N de fecha 31/03/2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual informan que según la verificación realizada en la base de datos de la ONIDEX la cédula de identidad N° V-15.715.571, aportada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, no le corresponde a éste ciudadano, sino que le pertenece a un ciudadano de nombre José Gregorio Rivas Piñate. En fechas 02/06/2006 y 20/06/2006, respectivamente, se reciben comunicaciones de la misma División de Antecedentes Penales, de igual tenor que la primera.

En fecha 06/06/2006, se reciben comunicaciones s/n y N° 415-06, de fechas 26/05/2006 y 01/06/2006, respectivamente, procedentes del Internado Judicial Los Teques, informando que el día 29/05/2006 el interno JOSÉ GREGORIO SIMONS, fue trasladado a la sede de la Onidex, en donde le fue practicado el registro decadactilar solicitado.

En fecha 21/06/2006, se oficio a la Onidex con sede en Los Teques, a los fines de solicitarle información respecto a los resultados arrojados del registro decadactilar practicado al penado ut supra identificado.

En fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, solicita de éste Tribunal un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto afirma que su representado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, la certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia de la cual se evidencia, según su dicho, que su representado no es reincidente, refiriendo finalmente que el no pronunciamiento le genera un daño irreparable al prenombrado ciudadano.

Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido la información requerida respecto a los datos de identificación del penado de marras, éste Tribunal en fecha 10/07/2006, acordó informar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en relación al retardo incurrido por la ONIDEX, a fin de que se tomen los correctivos a que hubiere lugar.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Antes de proceder a realizar un análisis exhaustivo del contenido de las actas precedentemente identificadas y del contenido del escrito de solicitud interpuesto por la Defensa Pública, resulta indispensable señalar la normativa atinente a la competencia por razón de la materia que corresponde a éste Tribunal, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución; no obstante a tales fines es indispensable que curse en autos la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador Adjetivo Penal.

En el presente caso se puede establecer claramente que el penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, efectivamente se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como consta en el cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 14/03/2006; sin embargo ello no es suficiente a los fines de emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; debido a que es necesario que cursen de forma concurrente la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros, que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; certificación que según el dicho de la defensa cursa en las actuaciones, quien además afirma, que de tal certificación se desprende que su representado “NO ES REINCIDENTE”.

Ahora bien, en relación a tal aseveración éste Tribunal considera de vital importancia entrar a analizar los argumentos empleados por la solicitante; al respecto observa éste despacho con gran preocupación que la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, afirma la existencia en autos de una certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, de la cual según su dicho se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS “NO ES REINCIDENTE”; certificación que sin lugar a dudas es inexiste por las razones siguientes:

Lo que realmente cursa en el expediente son tres (03) comunicaciones S/N, emanadas de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, específicamente de fechas: 31/03/2006 (cursante al folio 181 de la pieza N° 01), 20/03/2006 (cursante al folio 13 de la pieza N° 02) y 06/06/2006 (cursante al folio 27 de la pieza N° 02), respectivamente; en todas las cuales la Jefe de la División respectiva, Evelyn Villegas, informa a éste despacho que según la verificación realiza en la base de datos de la ONIDEX, la cédula de identidad N° 15.715.571 (Suministrada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS en el acto de la Audiencia Preliminar), le pertenece a un ciudadano distinto, concretamente a un ciudadano de nombre: José Gregorio Rivas Piñate; motivo por el cual esa oficina requiere que ese dato correspondiente al número de cédula de identidad sea corregido para poder procesar la solicitud de antecedentes penales realizada por éste órgano jurisdiccional; en tal sentido, si la propia Jefe de tal División ha indicado de forma expresa su imposibilidad de procesar la certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, cabe preguntarse en que documento se fundamenta la Defensa Pública, como para afirmar con tal ligereza, que cursa en autos tal certificación y que además de ella se desprende que su representado “No es Reincidente”. Lo cierto es que tal certificación correspondiente al penado de marras no existe; toda vez que no ha podido ser expedida por causas ajenas a esa dependencia y a éste Tribunal; pues gracias a las múltiples y contradictorias informaciones aportadas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, relativas a su número de identidad, el mismo se desconoce; situación ésta que a su vez impide que éste despacho emita pronunciamiento en relación a la procedencia o no del beneficio solicitado; pues para la presente fecha resulta imposible constatar la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, si el penado JOSÉ GREGORIO SIMONS es o no reincidente; pues ni siquiera se tiene la certeza sobre sus datos de identidad; toda vez que desde el inicio del proceso seguido en su contra, éste ciudadano manifestó ser indocumentado, por cuanto nunca había cedulado; posteriormente en el acto de la Audiencia Preliminar, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° N° V-15.715.571, con la cual resulto condenado, con la agravante que tal número de cédula le corresponde a un ciudadano distinto. Para complicar aún más la situación relacionada con la identidad del penado de marras, en fecha 22/03/2006, la defensa pública presenta un escrito mediante el cual anexa entre otros documentos, una constancia presuntamente expedida por la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar, de fecha 01/09/2004; de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SIMONS, es titular de la cédula de identidad N° V-19.944.027, y que además extravió tal documento.

De tal forma, que es incuestionable el hecho de que existe una notoria situación irregular en relación a la identidad del prenombrado ciudadano, la cual incuestionablemente debe ser aclarada a través de los canales regulares correspondientes, como en efecto, a partir del día 30/03/2006, de forma diligente han sido activados por éste Tribunal, a fin de establecer sin lugar a dudas, cual es su verdadera identificación, a través de sus impresiones dacadactilares y posteriormente lograr acreditar si se trata o no de una persona reincidente en la comisión de hechos punibles. Es evidente que si en todo caso ha existido algún retardo, jamás podría ser imputado a éste juzgado; toda vez que es evidente las maliciosas acciones del hoy penado, encaminadas a distraer u ocultar su verdadera identidad, hecho éste que es del conocimiento de la Defensa Pública, por así constar en las actas procesales.

Así las cosas, del análisis anterior no queda la menor duda que la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública, realiza una afirmación al Tribunal que compromete del peor modo la seriedad de su pedimento; pues lo fundamenta en una certificación de antecedentes penales inexistente, que para la presente fecha ni siquiera ha podido ser procesada; afirmación orientada a hacer incurrir en error a ésta Dependencia Judicial; llegando incluso al extremo de imputarle a éste despacho el causar un daño irreparable a su representado derivado del no pronunciamiento; de tal forma, que la conducta asumida por la Defensa Pública podría ser considerara como temeraria, al pretender inducir a éste órgano decisor, a emitir un pronunciamiento NO AJUSTADO A DERECHO, a través de falsas aseveraciones; pues tal y como es de su conocimiento no han podido ser verificados la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador para dictar decisión respecto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en todo caso de existir una demora en la sustanciación de tales requisitos, es causa imputable única y exclusivamente al penado y por ende a su propia defensa, quien en lo absoluto ha facilitado los trámites necesarios a fin de acreditar el número de cédula de identidad que corresponde al penado de marras; motivo por el cual lejos de causar éste despacho un gravamen irreparable al prenombrado ciudadano, se está buscando resolver por las vías jurídicas, la confusión creada por el propio penado, con el objeto de garantizarle como corresponde una decisión ajustada a derecho, intención ésta a la que ha debido sumarse la defensa pública DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ; quien lejos de ello con su conducta asumida, ha contrariado la normativa contemplada en el Código de ética profesional del Abogado Venezolano, la cual se señala de seguidas:

Artículo 2. “El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal)

Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad... (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Artículo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y la ley moral. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud de todo lo antes expuesto, estima éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento interpuesta en fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ser anticipada su pretensión; toda vez que para la presente fecha no cursan en autos la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido éste Tribunal procederá de forma oportuna a emitir el pronunciamiento que ajustado a derecho corresponda sobre éste particular, una vez que curse en autos la totalidad de los requisitos señalados en la precitada norma. Y así se declara.-
De igual forma, en atención al fundamento del escrito de solicitud, éste Tribunal realiza un llamado de atención a la Defensa Pública Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, con el objeto de que en lo sucesivo se abstenga de presentar ante éste Tribunal escritos de solicitud que contengan afirmaciones contrarias a la realidad de los autos, pues tales aseveraciones podrían hacer incurrir en error al órgano decisor, además de recargar innecesariamente las múltiples actividades y funciones que deben ser atendidas por éste órgano jurisdiccional, al restarle tiempo realizando exigencias de pronunciamientos que conforme a derecho no le corresponden. Tal planteamiento, no implica bajo ningún concepto que el profesional del derecho que ejerce la defensa, no realice solicitudes ante el Tribunal de la causa, ni menos aún que no de cumplimiento a su carga procesal; por el contrario, lo cuestionable y lo que se trata de evitar, es que la defensa, o cualquiera de las partes, hagan un uso abusivo de las facultades que el Código Orgánico Procesal les concede; de tal forma, que el presente llamado de atención será informado a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pronunciamiento interpuesta en fecha 07/07/2006 por la profesional del derecho DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JOSÉ GREGORIO SIMONS, en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de ser anticipada su pretensión; toda vez que para la presente fecha no cursan en autos la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido éste Tribunal procederá de forma oportuna a emitir el pronunciamiento que ajustado a derecho corresponda sobre éste particular, una vez que curse en autos la totalidad de los requisitos señalados en la precitada norma. SEGUNDO: En atención al fundamento del escrito de solicitud, éste Tribunal realiza un llamado de atención a la Defensa Pública Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, con el objeto de que en lo sucesivo se abstenga de presentar ante éste Tribunal escritos de solicitud que contengan afirmaciones contrarias a la realidad de los autos, pues tales aseveraciones podrían hacer incurrir en error al órgano decisor, además de recargar innecesariamente las múltiples actividades y funciones que deben ser atendidas por éste órgano jurisdiccional, al restarle tiempo realizando exigencias de pronunciamientos que conforme a derecho no le corresponden; llamado de atención que será informado a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del Estado Miranda, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 4E010-06
RER/rer