REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Julio de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° 4E-021-06
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Darwin Nomar Ron Díaz, de nacionalidad venezolano, presuntamente titular de la cédula de identidad N° V-17.059.632, nacido en fecha 25/09/1984, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luis Alberto Ron Pérez y Beatriz Díaz de León, residenciado en la Av. Páez, callejón Páez, detrás de los Edificios Yati, a mitad de las escaleras, después de la bodega, casa N° 16, cerca del poste de Intercable, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.

PENA IMPUESTA: Dos (02) Años de Prisión.-

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 09/06/2006 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ, presuntamente titular de la cédula de identidad N° V-17.059.632, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ, presuntamente titular de la cédula de identidad N° V-17.059.632, fue detenido preventivamente en fecha 12/05/2006, la cual se mantuvo hasta el día 23/05/2006; toda vez que se otorgó en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que se libro boleta de excarcelación N° 027, cursante al folio 72 de las actuaciones; motivo por el cual desde entonces se mantiene en libertad.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo en la modalidad de arrebatón; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; con una pena corporal de Dos (02) Años de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo privado de libertad, durante once (11) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se declara.-

CAPITULO II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años de Prisión.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y del Confinamiento

Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo en la modalidad de arrebatón; ilícito penal que se encuentra expresamente incluido en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; pues se refiere al “Robo en todas sus modalidades”; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”.

En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta No excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el legislador. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
El penado podría optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que el mismo se encuentra en libertad. Y así se declara.-


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DARWIN NOMAR RON DÍAZ, presuntamente titular de la cédula de identidad N° V-17.059.632, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá durante el tiempo de la condena, es decir, Dos (02) Años de Prisión y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. CUARTO: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado Podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de determinar las fechas a partir de las cuales, serían procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; toda vez que el penado se encuentra en libertad.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cítese al ciudadano DARWIN NOMAR RON DÍAZ, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza






Expediente N° 4E021-06
RER/rer