REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-2938-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Oropeza Oropeza Roberto Wladimir, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.732.

DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem.

PENA IMPUESTA: Dos (02) años de Prisión.-

Visto que en fecha 12/07/2006, se recibe comunicación N° 0027-06/DS/D-1906, de fecha 07/07/2006, procedente del Hospital Victorino Santaella, mediante el cual remiten anexo lista de asistencia correspondiente al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900; siendo el caso que la Coordinadora de atención al ciudadano de ese recinto, Lic. Evelin Arraez T., hace constar que el penado antes identificado culminó la labor comunitaria que venía cumpliendo en ese Centro asistencial, derivada del oficio N° 782-2005, de fecha 12/05/2005.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 27/07/2004 el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publica en fecha 30/07/2004.

En fecha 11/05/2005, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900; por un plazo de régimen de prueba de DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a partir de la fecha en la cual el ciudadano ut supra identificado quedare debidamente notificado de la referida decisión; durante el cual se le ordenó cumplir con las obligaciones siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- No salir de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días;
5.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y
6.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de Diez (10) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.

En fecha 12/05/2005, el penado de marras comparece por ante la sede de este Tribunal, quedando debidamente notificado del fallo en referencia.
En fecha 20/05/2006, se recibe comunicación N° 238-2005, de fecha 19/05/2005, procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital N° 06, informando respecto a la designación del delegado de prueba.
En fecha 28/07/2006 comparece el penado de marras, oportunidad en la cual la Juez suscrita sostuvo entrevista con el mismo, a fin de recordarle las obligaciones impuestas; de igual forma se le recordaron las consecuencia jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones; siendo el caso que el penado en referencia se comprometió a consignar a la brevedad, las constancias que acrediten sus deberes impuestos.
En fecha 02/08/2005, el penado consigna constancia de trabajo, de fecha 29/07/2005, presuntamente expedida por la Empresa “Distribuidora Guerremiranda, C.A”, de la cual se desprende que el mismo se desempeña en el cargo de ayudante de camión de la Zona 4, desde hace tres meses. En esa misma oportunidad se recibe constancia de trabajo de la Empresa “Friyi Cars”, de fecha 01/08/2005, en la cual se señala que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, realizó trabajos a destajo en esa compañía como motorizado, durante el período de un mes.
En fecha 04/08/2005, se recibe control de asistencia a la labor comunitaria impuesta, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, de la cual se desprende que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, se presento durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2005.
En fecha 09/08/2005, se recibe informe periódico conductual, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, del cual se desprende que el penado de marras se muestra responsable con las obligaciones impuestas.
En fecha 03/11/2005 se recibe constancia de fecha 31/10/2005, procedente del Centro Salesiano de Psicología, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano está siendo evaluado en esa sede y se le realiza seguimiento psicológico.
En fecha 10/11/2005 se recibe nuevo informe conductual en donde se indica que inicio terapia psicológica para contribuir a obtener autonomía y responsabilidad personal.
En fecha 09/12/2005, se recibe escrito interpuesto por la defensa del penado ut supra identificado, notificando que su representado se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, motivado a orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23/02/2005.
En fecha 21/12/2005, a requerimiento de éste despacho, se recibe comunicación N° 3534, de fecha 20/12/2005, procedente del Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, informando que el penado en referencia fue capturado en fecha 07/12/2005, en virtud que ese juzgado en fecha 16/12/2004 revoco medida cautelar sustitutiva impuesta a su favor, siendo el caso que hasta esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público no había presentado escrito acusatorio alguno.
En fecha 16/01/2006 comparece por ante la sede de éste despacho el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, informando que salió en libertad en fecha 13/01/2006, comprometiéndose a retomar las obligaciones que le fueron impuestas.
En fecha 07/02/2006 se recibe oficio s/n procedente de la Coordinación Regional N° 06, informando que en fecha 30/01/2006 el penado reinició sus presentaciones ante esa Unidad Técnica.
En fecha 14/02/2006 comparece la progenitora del penado de marras, informando que su hijo no ha podido continuar con la labor comunitaria que presta en el Hospital Victorino Santaella, pues requieren de éste despacho la remisión de nuevo oficio, motivado a la suspensión de sus obligaciones, derivada de su detención; motivo por el cual en fecha 15/02/2006, se libro oficio N° 191-2006, dirigido a ese recinto hospitalario, con el objeto que el prenombrado ciudadano reiniciara su labor social.
En fecha 21/04/2006 el penado consigna copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 18/04/2006, de la cual se desprende que se desempeña en el cargo de ayudante de reparto en la empresa “Inversiones Angelival, C.A”, desde el 01/02/2006.
En fecha 26/04/2006 se recibe informe conductual de cierre correspondiente al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; procedente de la Unidad Técnica de apoyo al sistema Penitenciario N° 06, Coordinación Regional, Región Capital; en el cual la delegado de prueba, Abg. Carmen Gragirena, concluye que el ciudadano en referencia cumplió con sus presentaciones ante esa Unidad Técnica y se mantuvo activo laboralmente.
En fecha 14/06/2006 se dicto auto mediante el cual se acordó citar al prenombrado penado, a fin de que acredite el total cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas.
En fecha 19/06/2006, compareció el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, comprometiéndose a consignar las constancias respectivas que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones.
En fecha 27/06/2006, comparece la progenitora del penado consigna comunicación N° 0111/06-DSD-1734/06, de fecha 21/06/2006, procedente del Hospital Victorino Santaella; mediante el cual remiten lista de asistencia del penado ut supra identificado correspondiente a los meses de Marzo y Abril del año en curso, para un total de veinticinco (25) horas.
En fecha 11/07/2006, se recibe constancia de trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR se desempeña en el cargo de ayudante de ruta en la empresa “Inversiones Angelival, C.A”.
En fecha 12/07/2006, se recibe comunicación N° 0027-06/DS/D-1906, de fecha 07/07/2006, procedente del Hospital Victorino Santaella, mediante el cual remiten anexo lista de asistencia del mes de Junio 2006, correspondiente al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900; siendo el caso que la Coordinadora de atención al ciudadano de ese recinto, Lic. Evelin Arraez T., hace constar que el penado antes identificado culminó la labor comunitaria que venía cumpliendo en ese Centro asistencial, derivada del oficio N° 782-2005, de fecha 12/05/2005.
Finalmente, en fecha 19/07/2006, se dicto auto ordenando practicar por secretaría, certificación en relación a las presentaciones correspondientes al ciudadano ut supra identificado, según el libro que a tales efectos lleva éste Tribunal; siendo el caso que la secretaria adscrita a éste Juzgado certifica que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, cumplió a cabalidad el régimen de presentaciones impuesto, cada ocho (08) días.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2938/04, se realizan las siguientes observaciones:

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia esta Juzgadora en principio, que el lapso del Régimen de Prueba impuesto fue de DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS; razón por la cual cabe analizar la forma de cumplimiento del beneficio otorgado.

Al penado suspendido, además de la obligación de presentarse ante el delegado de prueba, se le asignaron una serie de deberes anteriormente transcritos; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa, que durante el transcurso del régimen de prueba, el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR acreditó de forma idónea el cumplimiento de las condiciones impuestas; pues si bien es cierto en dos (02) oportunidades se le debió recordar su compromiso asumido, así como las consecuencias jurídicas que generan el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no es menos cierto, que finalmente demostró su voluntad e interés en acatar sus deberes derivados del beneficio concedido, pues por una parte, se presentó periódicamente ante el delegado de prueba, dando cuenta de su paradero y actividad a la que se dedicó durante el lapso de tal régimen; siendo el caso que se mantuvo laboralmente activo, tal y como lo acreditó consignado las constancias de trabajo respectivas.
De igual forma, dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, es decir, cada ocho (08) días ante la sede de éste órgano jurisdiccional, tal y como lo certifica la secretaria, previa revisión del libro de presentaciones.
Por otra parte, quedó acreditado el hecho de que el ciudadano OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, cumplió la labor comunitaria impuesta; específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; tal y como consta en los diversos comunicados emanado de esa institución hospitalaria; así como en los reportes consignados periódicamente por el penado.
Por otra parte, cabe destacar, que de las actas que conforman el expediente, no existe ningún elemento que permita establecer que el penado cambió su lugar de residencia; o que haya salido de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización de éste Tribunal.

De tal apreciación y pese a las dificultades para encaminar al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR, no cabe dudas respecto a la efectividad en el cumplimiento del beneficio acordado, más aún, así lo corroboran los informes periódicos conductuales emanados de la Coordinación de tratamiento no institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia.

En este último aspecto, es importante resaltar el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones…Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera inmediata…El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente”.

Como se observa, el penado suspendido ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, demostrando adaptación y reinserción a la sociedad. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Vigente, señala la decisión que debe tomar el Juez de Ejecución a la culminación del lapso de prueba, específicamente el artículo 498 ejusdem, señala lo siguiente:
“Una vez que el Juez de Ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se logró el fin último de la pena, que no es otra sino la reinserción efectiva del condenado a la sociedad, en respeto a las instituciones del Estado, al orden jurídico y a los demás. De tal forma que se logró el propósito; pues a través de un medio de carácter punitivo, como lo es la sanción, el trasgresor de la norma adquiere una conducta de responsabilidad, la cual pone de manifiesto, a través del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de otorgar en su favor, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado OROPEZA OROPEZA ROBERTO WLADIMIR; de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1981; de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.900, residenciado en el Cumbito, vía principal, casa N° 23, Los Teques Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración; previsto y sancionado en los numerales 6, 9 y parte in fine del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82 Ejusdem; y consecuencialmente, se DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA A LA PRISIÓN, RELATIVA A LA INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1 y 24, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza




La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza




Expediente N° 4E2938-04
RER/rer