REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Julio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N° 4E-001-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA GAMUZZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Hildemaro Antonio Pacheco Morillo, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento el 06/08/63; residenciado en la calle principal vía Potrerito, cruce con calle Tacoa, parcela N° 42, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Dorcy González.

DELITOS: Desvalijamiento de vehículo automotor, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo; previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Once (11) Años de Prisión.-

Visto que en fecha 04/07/2006, se recibieron comunicaciones Nrs° 495-06 y 496-06, de esa misma fecha, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual remiten anexo, por una parte, informe relacionado con la verificación de oferta de empleo presentada a favor del penado HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503; y por la otra, se remite anexo, informe derivado de la verificación del lugar de residencia aportado por el prenombrado ciudadano.


En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha 17/02/2006, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y sede, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública, a favor del penado HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503; y en consecuencia, se rectificó el dispositivo del fallo impuesto al ciudadano antes identificado, en sentencia publicada en fecha 19/06/2003 por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se le había impuesto una pena de Diecinueve (19) Años de Prisión; razón por la cual en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras, luego de la revisión de la alzada respectiva, es de Once (11) años de Prisión, por ser responsable en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, Cambio ilícito de placas de vehículos automotores, Aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo; previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9, respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado actualmente, en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07/03/2006, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor del penado HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), por haber cumplido de la pena impuesta un tiempo superior a un tercio de la misma, es decir, a TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En fecha 09/03/2006, comparece por ante la sede de éste despacho el penado antes identificado, previo traslado del Internado Judicial Los Teques; a los fines de ser impuesto del cómputo en referencia; siendo el caso que en esa oportunidad solicito en su favor, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, de igual forma se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal en caso de su otorgamiento, tal y como se evidencia del acta cursante al folio diecinueve (19) de la pieza XIII del expediente.

En fecha 10/03/2006 se ordeno la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial, se solicito la certificación de antecedentes penales, así como la constancia de conducta correspondiente al ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO.
En fecha 03/04/2006 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al ciudadano antes identificado, de fecha 14/03/2006, de la cual se desprende que el penado ut supra identificado no registra antecedentes penales por una sentencia condenatoria distinta a la que hoy nos ocupa.
En fecha 25/04/2006, se recibe constancia de conducta de fecha 16/03/2006, relativa al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 10/02/2002, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.

En fecha 22/06/2006, se recibió comunicado N° 903-06, fechado 15/06/2006, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten informe Psico-social, de fecha 09/06/2006, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Lic. Nelly Mendoza y Lic. Raquel Pinto de Galdos, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, solicitada por el penado HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503; señalando entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: …Al momento de este abordaje está consciente de la falta cometida, reflexiona y está dispuesto a asumir los cambios sociales esperados.

“PRONOSTICO: El equipo técnico emite un pronóstico favorable a la concesión del beneficio Régimen Abierto por considerar que reune las condiciones mínimas para el beneficio solicitado, basándonos en lo siguiente:
- En cuanto al delito reflexiona y presenta un moderado nivel de autocrítica.
- Se ha adaptado a las normativas del penal.
- El apoyo familiar a pesar de ser justificador se muestra preocupado y comprometido a colaborar con el proceso de reinserción.
- Refiere disposición para cumplir las exigencias de la medida.

CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

En fecha 29/06/2006, la ciudadana Rosa Angelina Alvarez González, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.901, quien se identifica como cónyuge del penado de marras, consigna oferta de empleo, de fecha 13/06/2006, presuntamente expedida por la empresa “Cartonaje Venecia, C.A”, a favor del ciudadano antes identificado; así como constancia de residencia del mismo.

En esa misma oportunidad, se comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de constatar la veracidad de la dirección aportada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y con el objeto de constatar la veracidad de la oferta de empleo que presuntamente la empresa “Cartonaje Venecia, C.A” ofrece a favor del penado.

En fecha 04/07/2006, se recibieron comunicaciones Nrs° 495-06 y 496-06, de esa misma fecha, procedentes de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual remiten anexo, por una parte, informe relacionado con la verificación de oferta de empleo presentada a favor del penado HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503; y por la otra, se remite anexo, informe derivado de la verificación del lugar de residencia aportado; de los cuales se desprende que la dirección aportada, efectivamente corresponde al lugar de residencia del prenombrado ciudadano, según lo indicado por el Alguacil Alejando Izarra Díaz; tal y como consta al folio 115 de la pieza N° XIII del expediente; y así mismo, se desprende que efectivamente existe oferta de empleo a favor del penado, por parte de la empresa antes especificada, según lo indicado por el Alguacil Eugenio Morales, tal y como consta al folio 119 de la misma pieza del expediente.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, se le impuso una pena de Once (11) Años de Prisión; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo practicado en fecha 07/03/2006; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no registra antecedentes penales por sentencia condenatoria distinta a la que hoy nos ocupa.

En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursa constancia de conducta, expedidas por la Junta respectiva del establecimiento, las cuales reflejan que el penado demostró buena conducta, desde su ingreso en fecha 10/02/2002; razón por la cual el equipo técnico reunido en junta, emitió pronunciamiento favorable a nivel conductual.

De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico, en el cual señalan que se trata de una persona que revela compromiso de cambio, reconoce tanto sus deberes como sus obligaciones y acepta cual debe ser su conducta como miembro de una comunidad.

Cabe destacar que en el expediente cursa informe del Alguacil comisionado, quien constató la existencia y veracidad del lugar de residencia aportado por el penado de marras; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado ciudadano, cuya veracidad fue igualmente corroborada por Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Penal y cuyos datos fueron ampliados a través de llamada telefónica efectuada por la secretaria de éste Tribunal, a quien una vez más se le ratifico la información plasmada en la constancia de oferta de empleo, tal y como se observa en certificación realizada por la secretaria Abg. Ana María Gamuzza, en la presente fecha.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento el 06/08/63; residenciado en la calle principal vía Potrerito, cruce con calle Tacoa, parcela N° 42, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.

En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; a tenor de lo dispuesto en el artículo 511 del texto adjetivo penal:
1. Pernoctar diariamente en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. Sobre éste particular, se deja expresa constancia que el penado no podrá dejar de pernoctar bajo ningún concepto, si previamente no ha sido autorizado de forma expresa por éste Tribunal.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar el penado ante este órgano jurisdiccional, mensualmente constancia de trabajo, así como los recibos de pago que acrediten la remuneración mensual percibida; con el entendido que no podrá cambiar de empleo sin autorización expresa de éste Tribunal, previa verificación respectiva.

3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.

4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.

5. Continuar sus estudios en el nivel educativo que se encuentre, durante el transcurso de todo el régimen; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tales estudios o por lo menos su inscripción; con la consecuente obligación de presentar constancia de estudio cada tres (03) meses.

6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.

7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.

8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.

Las obligaciones precedentemente especificadas deberán cumplirse a cabalidad en los términos indicados; en caso contrario, procederán las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.503, de profesión u oficio comerciante, fecha de nacimiento el 06/08/63; residenciado en la calle principal vía Potrerito, cruce con calle Tacoa, parcela N° 42, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano HILDEMARO ANTONIO PACHECO MORILLO, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Viernes 07/07/2006, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Líbrese oficio a la Coordinación Regional de tratamiento no institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, una vez que notificado el penado de la presente decisión, a objeto de determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y laborales del probacionario.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Ana María Gamuzza



Expediente N° 4E-001-05
RER/rer