REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Julio de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 788 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. MANOLA BENITEZ MOLINA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c, d y f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, dispuesto en el artículo 451 primer aparte de la Reforma Parcial del Código Penal, y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano,).
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó presento al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, haciendo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente audiencia y Solicita al Tribunal la imposición al adolescente antes señalado de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, precalificó el delito cometido como uno de los delitos Contra La Propiedad como lo es el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 primer aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.
En el mismo acto la defensa manifiesta que en virtud de que mi defendido no presenta conducta predelictual alguna, solicito la libertad inmediata del mismo, aunado a que el delito por el cual se le presenta en este acto no amerita privación de libertad y sus representantes se encuentran presentes en la sala, así mismo, solicito copia simple del acta que se levante en este acto, es todo” todo lo cual fundamento en su exposición verbal.
Por otro lado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se les impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando: “NO VOY A DECLARAR”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, Vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, se evidencia que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION aquí presente, presuntamente participó en el hecho que le es imputado por la Vindicta Publica, toda vez que este fue detenido en compañía de un sujeto que resulto ser mayor de edad, y a quienes luego de la revisión de personas se les incauto varios objetos propiedad de la familia Fernández, cuya apoderada legal es la ciudadana MEDINA ROMERO SULEIMA VIDALINA, hecho ocurrido en horas de la tarde del día de ayer 10 de Julio de 2006, en las inmediaciones de la urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, lo que constituye a juicio de quien aquí decide el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 encabezamiento de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes el articulo 77, numerales 5, 11 y 19 ibidem, el cual amerita una sanción penal de acuerdo a la Ley que regula materia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es imponerle las medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera: en presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, así como a los actos procesales que fije este Tribunal, con motivo de la presente investigación, la segunda: la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y del área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización dada por escrito de este órgano Jurisdiccional. La tercera: Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. Se acuerda la libertad del adolescente, quedando sometido a las medidas anteriormente expuestas. Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto conforme a lo establecido en el artículo 582 literales “c, d y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera: en presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (8) días, así como a los actos procesales que fije este Tribunal, con motivo de la presente investigación, la segunda: la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y del área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización dada por escrito de este órgano Jurisdiccional. La tercera: Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del adolescente, quedando sometido a las medidas anteriormente expuestas. TERCERO: Se declara Con lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. MANOLA BENITEZ MOLINA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. MANOLA BENITEZ MOLINA
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-788-06