REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 12 de Julio de 2006.
196º y 147º


NEGATIVA DE PERMISO DE VIAJE


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 789 /2006

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADA: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

Visto el escrito suscrito por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensora N° 4 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora de la adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, mediante el cual requiere de este Tribunal AUTORIZACION para viajar a la adolescente antes mencionada, a la ciudad de México, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 29—03—2006 el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, conoció del escrito de presentación que hiciera la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por uno de los delitos contra la personas, y celebrada en esa misma fecha la audiencia respectiva, el referido Tribunal acordó parcialmente con lugar la precalificación jurídica del delito imputado a la adolescente, e igualmente declaro con lugar la solicitud de imponerle a la referida adolescente las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales “G, C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo acto la Defensa ejerció recurso de revocación conforme lo prevé el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la medida del literal “g” del articulo 582 ibidem, es exacerbada y que esta puede ser sustituida por personas responsables como lo establece el literal “b” del referido articulo, en razón de lo esgrimido por la defensa el tribunal examino la decisión anterior y acordó: “………IMPONER A LA ADOLESACENTE PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 LITERALES “B, C y D” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTES LA PRIMERA: LA COLOCACION DE LA SANCIONADA BAJO EL CUIDO Y VIGILANCIA DE UAN PERSONA O INSTITUCION DETERMINADA, COMISIONANDOSE EN ESTE ACTO AL CIUDADANO PEDRO JOSE ODREMAN QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD NUMERO 3.820.177, QUIEN DEBERA INFORMAR A ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CADA OCHO (08) DIA SOBRE EL COMPORTA MIENTO DE ESTA. SEGUNDA QUEDANDO SOMETIDA PARA EL DIA HABIL SIGUIENTE DE QUE SE CONSTITUYA LA FIANZA A FAVOR DE ESTA, A CUMPLIR PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA Y TERCERA: PROHIBICION DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SIN LA AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO, TODAS LAS MEDIDAS HASTA TANTO CULMINE LA INVESTIGACION JUDICIAL Y A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DE LA SINDICADA A LOS ACTOS QUE TIENEN LUGAR D ELA PRESENTE INVESTIGACION…….”

SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, así como os recaudos y escritos consignados por la defensa de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, referentes a la solicitud de viaje a la ciudad de México de la referida adolescente con sus padres, se observa que en el presente caso el delito por el cual se inicia la presente investigación es el de HOMICIDIO CULPOSO, según la precalificación jurídica dada hasta la presente al mismo por la Vindicta Publica y la cual fue acogida parcialmente por el Juzgado que correspondió conocer en la oportunidad de la presentación de la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, oportunidad den la que como ya se señalo en el párrafo anterior se impusieron a la supra mencionada adolescente medidas cautelares conforme al articulo 582, literales b, c, y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, considera quien aquí decide que las medidas cautelares tienen por objeto además de que el encausado enfrente su proceso en libertad, el de garantizar las resultas del mismo, así como la comparecencia de este a los actos procesales que se fijen con ocasión de la investigación iniciada, aunado a todo lo anterior el hecho de que cuando se otorgan medidas cautelares es, por que las condiciones que autorizan la detención del imputado pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de medidas menos gravosas.

En el presente caso, se deben tomar en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado así como el comportamiento del imputado durante el proceso, además del arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por el domicilio, la residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, al realizar un estudio minucioso de todas estas circunstancias y situaciones se puede deducir que la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, podría evadir la justicia ya que la misma a través de su defensa solicita permiso para viajar a la ciudad de México, a los actos de grado de su hermano mayor, viaje este que tiene pensado realizar en compañía de sus padres quienes ya efectuaron la compra del pasaje respectivo, según se evidencia de los folios 94 al 108 de la presente causa, de lo que se puede deducir que tanto la supra mencionada adolescente como sus familiares tienen posibilidades de evadir la justicia al no tener ya arraigo en el país, razones por las cuales, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustada Derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SALIDAD DE LA JURISDICCION DEL ESTADO MIRANDA Y AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificada en autos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado y vista la decisión que dictara el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en fecha 29 de Marzo de 2006, en la cual le otorgo medidas cautelares a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, consistentes estas en colocarla bajo el cuidado y vigilancia de su representante Ciudadano ODREMAN QUINTERO PEDRO JOSE, quien debe rendir ante el tribunal cada ocho (08) días el informe cobre el comportamiento y conducta de su representada, igualmente impuso la presentación de la referida adolescente ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de caracas, y estas no se han comenzado a llevar ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en razón de que el Juzgado de Municipio no había remitido la causa, habiéndosele dado entrada a la misma en este Tribunal de control en fecha 11—07—2006, es por lo que se ordena notificar a las partes del ingreso de la presente causa, y requerir de la adolescente y su representante comparezcan ante este Tribunal de Control a los fines de dar inicio a las presentaciones y medidas cautelares impuestas conforme a lo establecido en el articulo 582, literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de marzo de 2006. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE SALIDAD DE LA JURISDICCION DEL ESTADO MIRANDA Y AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificada en autos anteriores. SEGUNDO: Ordena notificar a las partes del ingreso de la presente causa, y requerir de la adolescente y su representante comparezcan ante este Tribunal de Control a los fines de dar inicio a las presentaciones y medidas cautelares impuestas conforme a lo establecido en el articulo 582, literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 29 de marzo de 2006. TERCERO: Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-789-06
MTFA/mtfa