REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 13 de Julio de 2006.
196° y 147°

JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C-085-05
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 del Código Orgánica Procesal Penal y 648 en relación con el artículo 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la causa signada con el N° 1C-085/05, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 651 Literal “D” en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 10—05—2004, fue detenido el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Uno, cuando en el callejón el Aguacate de la Macarena Sur, los funcionarios policiales avistaron a un ciudadano que conducía una moto sin placas, dándole la voz de alto al conductor de la misma y requerirle los documentos de propiedad de esta, previa revisión que se le hicieran tanto a la persona que conducía la moto como al mismo vehículo constatando que el serial de carrocería que presenta el vehículo en el ultimo numero presenta irregularidad así como a la parte de la swichera de esta le faltaban varias partes, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento al comando y notificar a la Fiscalia Décima quinta del Ministerio Publico y razón de que la persona retenida es menor de edad..

De la investigación realizada por el Ministerio Publico, se evidencia que esta según el resultaos de la experticia realizada al vehículo retenido resulto que dichos seriales son falsos, según se evidencia de la experticia de reconocimiento, cursante al folio 11 de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, el Representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de Sobreseimiento fundamento este en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 4° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado,...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En tal sentido, resulta evidente que solo consta en autos el acta policial de fecha 25—05—04 suscrita por los funcionarios agentes RONALD GARCIA y PEREZ YENCER, en la cual dejan constancias de la aprehensión del adolescente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, a que le realizaron la inspección de persona no incautándole nada ilegal, y al revisa la oto que tabula constataron dichos funcionarios que esta presentaba irregularidades en el serial de carrocería y le faltaban partes de la misma en la sitio donde se encuentra ubicada la swishera de esta, y del resultado de la experticia de reconocimiento al vehículo el experto determino que los seriales de la misma son FALSOS, así las cosas, considera quien aquí decide que aun cuando en autos se encuentra demostrada la comisión de uno de los delitos previstos como contra la seguridad de los medios de transporte, la comisión del mismo no se le puede atribuir al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, Estado Miranda, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica par la Protección, en relación con el articulo 561 literal “d” eiusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo pautado en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-085/05