Los Teques, 18 de Julio de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 1C 133-04
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y AGAVILLAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
IDENTIFICACIONES PROHIBIDAS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se desprende de las actas policiales que en fecha 04 de Agosto 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° Uno, practicaron a detención de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, reciben llamada radiofónica, en la que le informan que en la Urbanización Quenda se encontraban varios sujetos tratando de despojar de su vehículo a un ciudadano, trasladados los funcionarios al sitio, observaron un vehículo marcha Chevrolet, modelo Malibu, de color verde el cual era tripulado por varios sujetos quienes trataron de despojar a un ciudadano de un vehículo marca Toyota, modelo yaris, color verde, motivo por el cual le dieron la voz de alto logrando la aprehensión de los mismos dos de los cuales resultaron ser los adolescentes, antes mencionados.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Efectivamente se evidencia de los autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 04—08—2004, fijando la audiencia de presentación de la adolescente, para el día 05—08—2004. Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “g, c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 30 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlos incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 286 eiusdem, solicitando se les apliquen las circunstancia agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, requiriendo la imposición de la medida privativa de libertad, previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 627, ibidem, por un lapso de duración de CUATRO (04) AÑOS.
Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y articulo 286 eiusdem, solicitando se les apliquen las circunstancia agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 286 eiusdem, solicitando se les apliquen las circunstancia agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, imputable a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:
1.-) Acta policial de fecha 04—08—2004, suscrita por los funcionarios ARAQUE WISTER y MOSQUERA ANTONIO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques-San Antonio, Comisaría Los Nuevos Teques, en la que dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales fueron detenidos en las adyacencias de la Urbanización Quenda, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodean el presente caso y todas las evidencias de interés criminalistico. (Folio 06.)
2.-) Acta de Entrevista del ciudadano, MEDINA NIÑO JULIO CESAR MARTIN, quien es la victima en el presente caso y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 09).
3.-) Acta de Entrevista de la ciudadana, NIÑO DE MAINOLFI AURA TERESA, quien es testigo en el presente caso y narra el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de encontrarse presente en el sitio del suceso al momento de desarrollarse estos. (Folio 10).
4.-) Acta de Entrevista del ciudadano, ESCOBAR TOLEDO PEDRO ARMENGOL, quien es testigo en el presente caso y narra el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de encontrarse presente en el sitio del suceso al momento de desarrollarse estos. (Folio 11).
5.-) Acta de Inspección Técnica N° 1410, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color GRIS PLATA, año 2002, serial de motor NO VISIBLE, serial de carrocería 1TDKW113120118941, placas ADM-39K, en la que se dejo constancia de las características que presentó el referido vehículo para el momento de la referida inspección. (Folio 46).
6.-) Acta de Inspección Técnica N° 1411, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color VERDE, año 1980, serial de motor NO VISIBLE, serial de carrocería 1T19AAV313435, placas AMM-750, en la que se dejo constancia de las características que presentó el referido vehículo para el momento de la referida inspección. (Folio 47).
7.-) Acta de Reconocimiento N° 0807, realizada al vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color VERDE, año 1980, en la que se dejo constancia que el valor aproximado del mismo es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.4.500.000,00) así mismo se verificaron los seriales de serial de motor 1T19AAV313435, serial de carrocería 1T19AAV313435, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL. (Folio 148).
8.-) Acta de Reconocimiento N° 0806, realizada al vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color GRIS PLATA, año 2002, placas ADM-39K, en la que se dejo constancia del valor aproximado del referido vehículo el cual es de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) así mismo se verificaron los seriales de motor 2NZ1895658, serial de carrocería JTDKW113120118941, los cuales se encuentran en su estado ORIGINAL, (Folio 149).
9.-) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-DT-193, realizada al una cartera de bolsillo, denominadas comúnmente BILLETERA de cabalero, confeccionada en cuero teñido de color Marlon, con inscripción en bajo relieve donde se lee “BASS-GH. BASS&CO”, la cual presente varios compartimientos internos y se aprecia en regular estado de uso y conservación (folio 150).
Elementos estos que concatenados entre si constituyen los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 286 eiusdem, solicitando se les apliquen las circunstancia agravantes del artículo 6 numerales 1, en razón de que la víctima recibió amenazas de muerte por parte de los sujetos activos, así como golpes en su cabeza provenientes de un arma de fuego; 2, como se indicio anteriormente los sujetos activos se encontraban armados; 3, en el presente caso actuaron cuatro personas; 10 el hecho se cometió en horas de la noche aproximadamente a las 09:30 PM.; y 12 se aprovecharon de la indefensión de la víctima, además de que superaban a este en numero, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten todas las testimoniales ofrecidas, por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, y se admiten todas las documentales por ser útiles, pertinente y necesarias para el proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, impuesta la adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone a los acusados IDENTIFICACION PROHIBIDA, la medida Privativa de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 620, literal “F” en relación con el artículo 628, parágrafo Segundo literal “a” eiusdem y la cual fue solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SANCION A IMPONER
Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y artículo 286 eiusdem, con las circunstancia agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, imputable a los adolescentes IDNETIFICACION PROHIBIDO, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 04 de Agosto 2004, que el mismo ha causado daño al ciudadano MEDINA NIÑO JULIO CESAR MARTIN, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, medida esta que deberá cumplir por el lapso de tiempo de Dos (02) años. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIFICACION PROHIBIDAE, en la audiencia de presentación de fecha 05—08—2004, así mismo se ordena su ingreso al SEPINAMI, se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los ciudadanos IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificados al inicio de esta acta, por encontrarlos culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y articulo 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir la medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, medida esta que deberá cumplir por el lapso de tiempo de Dos (02) años. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIFICACION PROHIBIDA en la audiencia de presentación de fecha 05—08—2004, así mismo se ordena su ingreso al SEPINAMI, se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ
Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,
VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-133-04
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