REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2006.
196º y 147º



REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 565 /2006

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA
Revisado como ha sido la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, a quien se le sigue causa ante este Tribunal de Control, signada con el Número 1C-624/06, así como el escrito de revisión de medida presentado por su defensora Dra. YARUMA MARTINEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO:

En fecha 28—04—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la presentación que hiera del mismo la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en materia de Adolescentes, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G”, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 08—06—2006, este Tribunal de Control Revisa la Medida del literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y rebaja las Unidades Tributarias de Ochenta (80) a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno de los fiadores, previa solicitud de revisión de medida que hiciera ante este Órgano Jurisdiccional la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensa de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:

Se evidencia de autos que desde la fecha de la decisión anteriormente señalada, hasta el día de hoy inclusive no consta en autos que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificados en actas anteriores, hallan satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que:

ARTICULO 581: “Prisión Preventiva como medida cautelar. El auto de enjuiciamiento del Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:……La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido el tiempo el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (sic) Subrayado del Tribunal.

Del articulo anterior se desprende que la prisión preventiva no podrá ni deberá exceder de tres meses, otorgándole la facultad al juez que este conociendo de la causa de sustituir esta por otra medida cautelar, y por cuanto de autos se evidencia que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, se encuentran privados de su libertad desde el día 27—04—2006 fecha en la cual fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, Grupo de Intervención Táctico, de lo que se desprende que los mismos desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy ambas inclusive llevan detenidos un tiempo de tres (03) meses, tiempo máximo establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito para que el adolescente permanezca privado de libertad, ante tales circunstancia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la medida de presentación de fiadores de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA, la cual les fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en 1.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. 2.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso, esto con respecto al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, con relación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por cuanto la defensa en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Julio del año que discurre , informa a este Tribunal que tanto su persona como los familiares del prenombrado adolescente, han realizado las gestiones necesarias para que el mismo ingrese a una casa de Rehabilitación, específicamente la llamarada “ LA SAL DE LA TIERRA”, ubicada en la Quinta MARANATHA, Sector La Pedregosa Alta, frente a la Calle Pino, Merida Estado Mérida, teléfonos 0271 2666681, Atención Sr. RAUL JORGE GARCIA, a los fines de recibir tratamiento especializado para su problema de drogadicción, este, Tribunal acuerda tal pedimento, conforme a lo establecido en los literales “b, c y d ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.-) mantener bajo el ciudadano y vigilancia de dicha institución al prenombrado adolescente, debiendo la misma informar mensualmente sobre la conducta y evolución del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, 2.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente proceso, la cual comenzara a cumplir una vez que se obtengan los resultados de los estudios y análisis a los que será sometido en la institución antes mencionada y de acuerdo a la evolución del caso en particular. 3.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, lugar donde se encuentra ubicada la casa de rehabilitación antes señalada, salvo en los casos en los cuales el Tribunal así lo requiera para lo cual deberá este órgano jurisdiccional proceder de acuerdo a la Ley, así como de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, durante el tiempo que deba permanecer en esta localidad con ocasión, de los actos o llamamientos que realice el Tribunal, derivados de la presente investigación. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: REVISAR la medida privativa de libertad de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA,, la cual le fue impuesta por este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la SUSTITUYE esta por la Caución Juratoria, conforme al articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos del Código Orgánico procesal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose igualmente las medidas cautelares contenidas en los literales “ C, D y F” del articulo 582 eiusdem, consistentes en 1.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente caso. 2.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso, esto con respecto al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, con relación al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por cuanto la defensa en escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Julio del año que discurre , informa a este Tribunal que tanto su persona como los familiares del prenombrado adolescente, han realizado las gestiones necesarias para que el mismo ingrese a una casa de Rehabilitación, específicamente la llamarada “ LA SAL DE LA TIERRA”, ubicada en la Quinta MARANATHA, Sector La Pedregosa Alta, frente a la Calle Pino, Merida Estado Mérida, teléfonos 0271 2666681, Atención Sr. RAUL JORGE GARCIA, a los fines de recibir tratamiento especializado para su problema de drogadicción, este, Tribunal acuerda tal pedimento, conforme a lo establecido en los literales “b, c y d ” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.-) mantener bajo el ciudadano y vigilancia de dicha institución al prenombrado adolescente, debiendo la misma informar mensualmente sobre la conducta y evolución del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, 2.-) la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como a los actos que este órgano jurisdiccional fije con ocasión de la investigación iniciada en el presente proceso, la cual comenzara a cumplir una vez que se obtengan los resultados de los estudios y análisis a los que será sometido en la institución antes mencionada y de acuerdo a la evolución del caso en particular. 3.-) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida, lugar donde se encuentra ubicada la casa de rehabilitación antes señalada, salvo en los casos en los cuales el Tribunal así lo requiera para lo cual deberá este órgano jurisdiccional proceder de acuerdo a la Ley, asi como de la jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, durante el tiempo que deba permanecer en esta localidad con ocasión, de los actos o llamamientos que realice el Tribunal, derivados de la presente investigación. 3.-) Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas, familiares y testigos, todas estas medidas hasta tanto termine la investigación en el presente caso SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a la institución conocida como “ LA SAL DE LA TIERRA”, ubicada en la Quinta MARANATHA, Sector La Pedregosa Alta, frente a la Calle Pino, Merida Estado Mérida, teléfonos 0271 2666681, Atención Sr. RAUL JORGE GARCIA, a los fines legales pertinentes. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. CUARTO: Remítanse a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico las presentes actuaciones en virtud de haberse acordado se prosiguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,