Los Teques, 27 de Julio de 2006.
196° y 147°


EXPEDIENTE NRO. 1C 421-06


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 27 de Enero 2006, el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial N° Uno, en razón de que dicho adolescente fue señalado por usuarios de la línea de colectivos La Matica Los Teques, como uno de los sujetos que se montaron en dicha unidad de transporte publico con armas de fuego los, uno de los sujetos quedo identificado como se señalo al inicio de este párrafo, y a quien se le incauto entre la ropa que vestía para el momento un escopetin marca Maiola, calibre 410, Serial 18510, color plateado, con la empuñadura forrada en taipe de color negro, dicho adolescente estaba en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Efectivamente se evidencia de autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 28—01—2006, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha, Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 18 de Julio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de los siguientes elementos:

1.-) Acta policial de fecha 27—01—2006, suscrita por los funcionarios JOSE GREGORIO ROJAS, MOTA GABRIEL, HINCAPIE GIOVANNY y RIVAS DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Uno, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual fue detenido por haberle sido incautada un arma de fuego. (Folios 01 y 05.)

2.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana BRICEÑO ARAUJO DAILY SALOME, testigo en el presente proceso y quien narra la forma como ocurrieron los hechos. (Folio 06).

2.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano BOZA FERNANDEZ JONATHAN DAVID, vicitma en el presente proceso y quien narra la forma como ocurrieron los hechos. (Folio 07).

3.-) Experticia de Reconocimiento Legal, numero 9700-113-025 de fecha 28 de Enero de 2006, realizada a un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maiola, serial 18510, calibre 410, color plateado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro y a una bala sin percutir donde se lee “WINCHESTER 40 S8W” . (Folio 41).

4.-) Experticia de Reconocimiento Tecnico, numero 9700-018-0472 de fecha 07 de Febrero de 2006, realizada a un arma de fuego, tipo escopetin, marca Maiola, serial 18510, calibre 410, color plateado, empuñadura elaborada en material sintético de color negro y a una bala para arma de fuego. (Folio 42 y 43).

Elementos estos que adminiculados entre si constituyen el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho este que es imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, impuestos el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.


DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 27 de Enero de 2006, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 Literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4) La prohibición de portar cualquier tipo de armas, siempre y cuando esto no impida el desempeño de sus actividades labores si fuere el caso. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 28 de Enero de 2006. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 297 del Código Penal, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4) La prohibición de portar cualquier tipo de armas, siempre y cuando esto no impida el desempeño de sus actividades labores si fuere el caso. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 28 de Enero de 2006. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ


Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-421-06