Los Teques, 03 Julio de 2006.
196° y 147°



EXPEDIENTE NRO. 1C 034-05



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE. Adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
AGAVILLAMENTO


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


IDENTIFICACION PROHIBIDA,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de Febrero de 2005, fue detenido por funcionarios policiales el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, cuando a la altura de la Redoma Don Blas los funcionarios policiales recibieron llamada radio trasmisora de la central de operaciones, informado que en el Centro Comercial La Gonzalera, otros funcionarios policiales habían aprehendido a un menor de edad, en razón de que este había despojado de una teléfono celular y una gorra a un ciudadano también adolescente el cual se identifico como ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 17 de Febrero de 2005, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para ese mismo día, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.


Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 26 de Junio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el articulo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y articulo 286 Eiusdem, solicitando igualmente se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 11 y 19, ibidem, así como la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de Dos (02) años, la primera y la segunda por seis (06) meses, respectivamente.


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos previstos como CONTRA LA PROIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, específicamente los de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el articulo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y articulo 286 Eiusdem, solicitando igualmente se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 11 y 19, ibidem.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el artículo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y artículo 286 Eiusdem, solicitando igualmente se apliquen las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 5, 11 y 19, imputables al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

1.-) Acta Policial, suscrita por los funcionarios, JOSE CASTILLO, BILLY RODRIGUEZ, FRANCISCO HERRERA Y MOISES ESPINOZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Los Salías, Brigada de Patrullaje Vehicular, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por los cuales es aprehendido el hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA. (Folio 06.).

2.-) Acta de Denuncia suscrita por el adolescente victima del presente hecho ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ ALEXANDER ENRIQUE, en la que narra como ocurrieron los hechos, y como fue despojado de sus pertenencias. (Folio 50 y Vto.)

3.-) experticia de avalúo real N° 9700-113-DT-022, de fecha 17 de Febrero de 2005, suscrita por el experto ANGEL ARIAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de Técnica Policial, realizado a los objetos incautados, en la que se deja constancia que el monto de los mismos asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). (Folios 51, Vto. 52 y Vto.)

4.-) Copia simple de factura N° 553, emanada del local comercial NORTHNET CENTRO MOVILNEL, a nombre de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, madre de la víctima ciudadano GONZALEZ RODIGUEZ ALEXCANDER ENRIQUE de la que se evidencia la propiedad del teléfono celular allí descrito objeto del robo, que dio origen al presente hecho. (Folios 53).


Elementos estos que concatenados entre si constituyen el tipo penal de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el articulo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y articulo 286 Eiusdem, imputables al hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, razón por la cual este tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, ahora bien, por cuanto se hace necesario aplicar las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11 y 19 del código Penal, este tribunal las aplica por considerar que efectivamente en el hecho que dio origen a la presente causa concurren las circunstancias antes señaladas, en razón de que el hecho el hoy joven adulto lo cometió premeditamente, es decir sabia y tenia conciencia de lo que iba a realizar, (numeral 5), el hecho lo cometieron entre varias personas, habían a parte del joven adulto JOSE LUIS JIMENEZ MORAO, otros dos sujetos que no se lograron capturar los funcionarios policiales (numeral 11), y ser estos vagos, entendiéndose como tal la persona que pasa el tiempo ociosamente, es decir sin realizar ninguna actividad útil ni provechosa, (numeral 19), y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en contra del joven adulto supra mencionada reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuesto el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesta en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia al preguntarle si quería hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando la adolescente que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior y por cuanto la defensa en su exposición anterior solicito al tribunal aplicara la sanción correspondiente, y oída la manifestación de voluntad de la adolescente en Admitir los hechos este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.


DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el articulo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y articulo 286 Eiusdem, aplicándose las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 11 y 19, ibidem los cuales quedaron demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 16de Febrero de 2005, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 Literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en 1.-) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, 2.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 3.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 4.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Febrero de 2005. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos lo anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 acápite en relación con el articulo 83 de La Reforma Parcial del Código Penal vigente, y articulo 286 Eiusdem, aplicándose las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 5, 11 y 19, ibidem y en consecuencia la SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, 2.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 3.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 4.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual e permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 17 de Febrero de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-034-05