REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Julio de 2006.
196º y 147º
EXP. NRO. 1C- 806 /2006
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.
Visto el escrito suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, y solicita la imposición de las medidas dispuestas en los literales “c y d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, precalificó el hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes como uno de los delitos contra el Orden Publico, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 de la Reforma Parcial del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y celebrada como ha sido en esta misma fecha la audiencia a que se refiere el articulo 557 ibidem, este Tribunal dicta el presente auto de imposición de medida en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA, Estado Miranda.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal, en la audiencia de presentación hizo un breve resumen de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, actuando dentro de las facultades establecidas en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que Presento al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la Medidas Cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales, “c y d” razón por la cual precalifico el delito como uno de los delito contemplados contra el Orden Público como lo es el Porte Ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos y solicito al tribunal le sean impuesta al adolescente antes identificado las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “c, y d”, todo lo cual fundamento en su exposición verbal es todo.
En el mismo acto manifiesta la defensa que: “…. rechaza la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público sobre el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto este tipo de delito es especifico al decir que es porte se sobreentiende que la persona lo detenta en su cuerpo en alguna pertenencia de su cuerpo d e su uso y del acta policial incluso de la presentación que hace el Ministerio Publico en ningún momento señala que mi defendido XXX, haya sido encontrado portando algún arma de fuego, no puede atribuírsele la comisión de este delito por cuanto no portaba ningún tipo de arma de fuego en el momento de su aprehensión, por decirlo de una manera sencilla, corrió con la mala suerte que se encontraba en un lugar en donde estas personas que también se reflejan en el acta policial presuntamente poseían, mi defendido ciertamente tiene como de costumbre tomar taxis para trasladarse debido a su estado de salud, es el medio que normalmente utiliza y así como se lo manifestó en las preguntas de la ciudadana juez, el no estaba en conocimiento de que en ese vehículo existían armas de fuego, a manera de ilustrar mi defensa mal podría decir una persona que yo porto un arma de fuego si en este escritorio existiera un arma en la gaveta por así decirlo, por lo tanto le solicito a la ciudadana Juez prescinda del procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Publico, conceda la libertad plena de mi defendido, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 por cuanto el hecho no puede atribuírsele al adolescente XXXX. Y en el supuesto negado de no tomar en cuenta mi petición solicito que no sea impuesta la medida cautelar impuesta en el literal C, consistente en presentarse periódicamente ante el tribunal y la sustituya en todo caso por la del literal b, por cuanto el estado de salud de mi defendido no le permitiría presentarse de manera periódica ante el tribunal. El mismo sufre de gastritis, duodenitis incontinencia, motivo este por el cual toma taxi y no transporte público que lo lleve a su casa y por ultimo sufre de hepatitis, dichos informes médicos los consigno sobre recientes evaluaciones medidas, solicito copia de el acta de esta audiencia, todo lo cual fundamento en su exposición verbal, ”.
Por otro lado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, Estado Miranda, imponiéndosele de sus derechos previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de sus Garantías Fundamentales, previstas en los artículos 538 al 550 inclusive Ibidem, igualmente se le impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declare, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando : “SI deseaba declarar”, y en consecuencia expone: “Yo estaba esperando el taxi en el cruce de los Lagos iba a buscar a mi tía para celebrar mi cumpleaños, entonces venia el taxi y yo lo pare para una carrera para los limites y ellos me dijeron 30.000 y como mi tía me había dado para el taxi los pague, en el trayecto nos pararon la policía y no se me encontró nada en la mano solo el celular y después fue que sacaron un bolso donde estaba el arma de fuego, mas nada, es todo.”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Oídas las partes y vistas las actuaciones que dieron origen al presente acto, este Tribunal considera que el adolescentes antes identificado pudiera tener participación en el hecho que se le atribuye y el cual configura el delito de Porte Ilícito de armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y explosivos, toda vez que al momento de ser aprehendido el adolescente junto con los adultos LEANDRO AMADOR VANEGAS PULIDO Y TELLY GABRIEL VELEZ NAVARRO, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el vehículo que se desplazaban, al realizar la inspección del referido vehículo, fue localizado en el asiento donde se encontraba sentado el adolescente un (01) arma de fuego tipo escopeta, color negra, marca Maverick By Mossberg, modelo 88 calibre 12 milímetros serial MV72685H, contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir de color gris marca Beretta y una bolsa transparente de material sintético contentiva en su interior de dieciséis (16) cartuchos calibre 7.65 milímetros marca CAVIM, igualmente se localizo un teléfono celular marca NOKIA, color azul y blanco, serial 21C057C7, llama la atención que cuando este toma el vehículo estaba el taxista y el mecánico, siendo que como lo manifestara en su declaración el adolescente acostumbra a tomar como medio de transporte taxis en virtud de las dolencias físicas que presenta porque toma este vehículo arriesgando su vida en razón de que el mismo en razón de cómo se señalo anteriormente estaba siendo sometido a prueba por el mecánico y su conductor, en razón de lo anterior y considerando que no solamente se incauto en el procedimiento la escopeta, sino que también otra arma de fuego que fue incautada a uno de los adultos considera este tribunal que se encuentran configurado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, razones por las cuales va a imponer al adolescente las medidas cautelares que fueran solicitadas por la vindicta Pública, contempladas en el artículo 582 literales, “C y D”, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, consistentes la primera. Consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días así como a los actos procesales que este órgano jurisdiccional fije con motivo de la presente causa, la segunda Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en beneficio de su defendido, se acuerda con lugar la solicitud de copias Líbrese las correspondientes boletas de egreso. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Seguidamente solicita la palabra la defensa quien manifiesta, ejerzo en este momento el recurso de Revocación previsto en el artículo 607 y solicito a la ciudadana Juez examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda por cuanto de la decisión de la motivación de su decisión, fue tomada del dicho de mi defendido y no fue determinado el momento en que el se enteró que el vehículo estaba siendo sometido a prueba, por lo manifestado por el adolescente, de manera privada con su defensora en este mismo lugar, el se entera que el auto esta siendo metido a prueba cuando ya esta subido el vehículo no antes de subirse al vehículo y de la declaración de mi defendido no puede ser tomada en su contra, por cuanto es violatorio de los derechos constitucionales de la presunción e inocencia, así mismo en el acta policial reitero no se indica que al adolescente se le haya encontrado portando algún arma de fuego al contrario que las otras personas que si iban en el vehículo son descritas en el acta policial, si describen los agentes que la suscriben que si las portaban, finalmente solicito a la ciudadana Juez en caso que no decida en esta nueva oportunidad presidir del procedimiento en base a lo solicitado por esta defensa, considere el estado de salud de mi defendido que el mismo no presenta conducta predilectual alguna y que se encuentra su representante, su tía Virginia Vivas a los efectos de que ella pueda informar regularmente al Tribunal sobre el adolescente, por lo tanto solicito sea sustituida la medida cautelar dispuesta en el literal c, por la medida cautelar dispuesta en el liberal b del artículo 582 una vez que la ciudadana juez no prescinda del procedimiento, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez procede a dar respuesta sobre la solicitud del recurso de revocación interpuesto por la defensa de la siguiente forma: Visto que el Recurso de Revocación presentado por la defensa en este acto, en cuanto a la calificación dada al hecho ilícito por este Tribunal, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra ajustado con los elementos existentes en los autos, específicamente en el acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejaron asentado que una de las armas de fuego incautadas en el procedimiento que dio origen al presente proceso, fue localizada justamente en el asiento posterior del vehículo en el cual se desplazaba el adolescente presentado en el día de hoy por la Vindicta pública, siendo este el posterior del referido vehículo, considerando así que se encuentran demostrado a criterio de este Tribunal el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley sobre Armas y explosivos. En cuanto a la aplicación de la medida impuesta, específicamente la del literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que con la aplicación de esta o de cualquiera de las otras contenidas en el referido artículo no se esta violentando el principio de presunción de inocencia, toda vez que estos son mecanismos que el Legislador ha establecido para garantizar la resulta del proceso cuando existan sospechas o indicios de la participación de o los adolescentes en los procedimientos sometidos a su consideración, no significa esto que se este determinando que el sujeto activo o los posibles sujetos activos, sean culpables o inocentes, siendo que solamente se determinará esto luego de que la Fiscalia del Ministerio Público como órgano tutor de la acción penal presente el acto conclusivo que considere pertinente una vez que sea culminada la investigación respectiva, siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, Y SE MANTIENEN inalterables las medidas impuestas, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 en relación con el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares contemplada en el artículo 582 literales, siendo esta la de los literales “C y D”, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, consistentes la primera. Consistente en la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días así como a los actos procesales que este órgano jurisdiccional fije con motivo de la presente causa, la segunda Prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en beneficio de su defendido, se acuerda con lugar la solicitud de copias TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de egreso. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante, a los fines de que continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se dicta auto fundado en esta misma fecha de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la defensa del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, Y SE MANTIENEN inalterables las medidas impuestas, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 en relación con el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
EXP. NRO. 1C-806-06