Los Teques, 31de Julio de 2006.
196° y 147°



EXPEDIENTE NRO. 1C 199-04



JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.

SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. YARUMA MARTINEZ, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, EN SUSTITUCION DE LA TAMBIEN DEFENSORA PUBLICA DRA. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


IDENTIFICACION PROHIBIDA, venezolano, , Estado Miranda.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se desprende de las actas policiales que en fecha 23 de Octubre 2004, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, agentes ASCANIO ARIAS ELY RAMON, HECTOR GAMEZ Y LARA GUERMIS, el para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de que el mismo fue señalado por la víctima ciudadano RIVAS CALVO MIGUEL ANGEL, como uno de los sujeto que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, y a quien al momento de su aprehensión se le incauto un bolso de mano con las pertenecías de la víctima.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS


Efectivamente se evidencia de autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 23 de Octubre de 2004, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha, Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al hoy joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “g y c” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.


Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 19 de Julio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente se apliquen al joven antes mencionado las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 14 y 19 ibidem, requiriendo del Tribunal la imposición de la sanción de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, al joven adulto antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624, 625 y 626 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y la tercera y SEIS (06) MESES la segunda.


Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente se apliquen al joven antes mencionado las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 14 y 19 ibidem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando igualmente se apliquen al joven antes mencionado las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 5, 8, 14 y 19 ibidem, imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales surgen de los elementos siguientes:


1.-) Acta policial de fecha 23—10—2004, suscrita por los funcionarios HECTOR GAMEZ, LARA GUERMIS y ASCANIO ARIAS ELY RAMON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 01 en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual fue detenido por haberle sido incautado un bolso de mano contentivo de documentos personales a nombre del ciudadano RIVAS CALVO MIGUEL ANGEL. (Folios 09 primera pieza)


2.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVAS CALVO MIGUEL ANGEL, víctima en el presente caso y quien narra la forma como ocurrieron los hechos. (Folio 13 primera pieza).


3.-) Experticia de Reconocimiento, numero 9700-113-257 de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial (Folio 171 primera pieza).


4.-) Experticia de Avalúo Real, numero 9700-113-264 de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial (Folio 172 primera pieza).


5.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, numero 9700-018-B 6071 de fecha 15 de Diciembre de 2004, realizada a un arma de fuego la cual decomisada a uno de los adolescentes involucrados en el presente hecho, suscrita por los funcionarios FRANCIS QUINTERO y OSCAR MONROY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Técnica Policial (Folio 174 primera pieza).


Elementos estos que adminiculados entre si constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del Código Penal, hecho este que es imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, por lo que admite en su totalidad la acusación conforme a lo establecido en el articulo 570, en relación con el articulo 578 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, impuesto el joven adulto de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del joven adulto en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B, C y D” en relación con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.


DE LA SANCION A IMPONER


Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo Aparte del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, por cuanto los adolescentes prometidamente planearon la comisión del delito, 8 de autos se evidencia que el delito fue cometido por tres sujetos, los que superan en numero a la víctima quien es una sola, y 14 ibidem, el delito en cuestión fue cometido a juicio de esta juzgado con desprecio a la dignidad que merecemos todas las personas, no se aplica el numeral 19 del referido articulo 77 en virtud de que este numeral particularmente fue desarrollando amplia y suficientemente en la Ley de Vagos y Maleantes, la cual se encuentra derogada., delitos este imputable al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 23 de Octubre 2004, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado joven adulto ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, dispuestas en el artículo 620 Literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes consistentes en: 1.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar las constancias del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual e permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) la prohibición de portar cualquier tipo de armas, siempre y cuando esto no interfiera u obstaculice el cabal desempeño de sus funciones u actividades laborales, igualmente le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación del joven adulto de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas especializadas y capacitadas para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, cada una de un (1) año y seis (06) meses, así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 23 de Octubre de 2004. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente narrado este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales, 5, 8 y 14 eiusdem y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar las constancias del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procura la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual e permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) la prohibición de portar cualquier tipo de armas, siempre y cuando esto no interfiera u obstaculice el cabal desempeño de sus funciones u actividades laborales, igualmente le impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en la obligación del joven adulto de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas especializadas y capacitadas para hacer el seguimiento del caso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y D”), en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración cada una de un (1) año y seis (06) meses, así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 23 de Octubre de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.


Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ


Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIA,

VIANNEY BONILLA
MTFA/mtfa
Causa N° 1C-199-04-A