REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 06 de Julio de 2006.
196º y 147º



REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 726 /2006


IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito suscrito por la Dra. MAIA ALEXANDRA PRINCIPE, defensora N° 1 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION mediante el cual requiere de este Tribunal LA sustitución DE LA MEDIDA IMPUESTA AL PRECITADO DOLESCENTE, aunado al hecho de que estamos en presencia de uno de los delito de mediana gravedad, como es el delito de Robo en su modalidad de Arrebaton, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 31—05—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en razón de la solicitud de imposición de medidas Cautelares que hiciera la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G” declarando así con lugar la solicitud Fiscal, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa del adolescente a favor de este que la medida es de imposible cumplimiento según lo ha manifestado el representante de este ciudadano RIVAS RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, le ha sido difícil conseguir las personas idóneas que cumplas con los requisitos exigidos, por ser estos de un estrato social bajo, al igual que el entorno de amistades, trayendo esto como consecuencia que ningún conocido perciba un ingreso mensual como el exigido por el Tribunal, por lo que solicita la SUSTITUCION DE LA MEDIDA IMPUESTA.

En este sentido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Por otro lado el artículo 264 del mismo Código señala que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se desprende que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal).

De todo lo anteriormente señalado se puede colegir que cuando se decreta una media restrictiva de libertad, se deben tomar en consideración todas las circunstancias que rodean helecho. En el presente caso se observa que el delito cometido ciertamente es de mediana gravedad como lo asevera la defensa del imputado ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACIONel cual según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no merece privativa de libertad, no obstante lo anterior considera este Órgano jurisdiccional que el mismo in premea face puede tener alguna participación en los hechos imputados, aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que el adolescente supra mencionado tienen antecedentes penales, lo que evidencia que estos son reincidentes en la comisión de delitos, adema de que la medida de presentación que le fuese impuesta a este por con anterioridad, no se ha cumplido a cabalidad, por cuanto consta en el libro de presentaciones y así se señaló al momento de celebrarse la audiencia de presentación, el referido adolescente dejó de presentarse ante este Tribunal de Control desde el mes de Enero del presente año, sin que hasta la presente inclusive, los representantes del mismo hayan justificado así como tampoco lo hizo el adolescente los motivos o razones por las cuales dejo de cumplir con la medida impuesta, lo que conlleva forzosamente a concluir a esta juzgadora que el mismo podría evadir el proceso, razones por las cuales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta es a los fines de garantizar las resultas del proceso, no queriendo decir con ellos que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACIONes culpable del o los delitos señalados por la Vindicta Publica, sin embargo tomando en consideración el hecho de que el representante del adolescente supra mencionado, ciudadano XXX, ha manifestado a la defensa que le ha sido difícil conseguir personas que devenguen un sueldo mensual igual o superior al requerido por el tribunal, este conforme a lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REBAJA LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS DE OCHENTA (80) a SESENTA (60), las cuales deberán acreditar conjuntamente dos (02) fiadores, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia REBAJA LAS UNIDADES TRIBUTARIAS IMPUESTAS DE OCHENTA (80) a SESENTA (60), las cuales deberán acreditar conjuntamente dos (02) fiadores conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ

Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

Dra. VIANNEY BONILLA,

EXP. NRO. 1C-726-06
MTFA/mofa.