REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Julio de 2006.
196º y 147º


REVISION DE MEDIDA


JUEZ: Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA.
SECRETARIO: Dra. VIANNEY BONILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES EXP. NRO. 1C- 747/2006


IMPUTADOS: IDENTIFICACION PROHIBIDA,
IDENTIFICACION PROHIBIDA

FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SERIO, adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito suscrito por la Dra. BARBARA GABRIELA CESAR SIERO, defensora N° 4 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en su carácter de defensora de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA y IDENTIFICACION PROHIBIDA, mediante el cual requiere de este Tribunal estudie la posibilidad de la REVISION DE LA MEDIDA, contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en los articulo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO:

En fecha 13—06—2006 este Juzgado de Control fijo audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA, en razón de la solicitud de imposición de medidas Cautelares que hiciera la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, oportunidad en la que se le acordó entre las medidas cautelares impuestas conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la del literal “G” declarando así con lugar la solicitud Fiscal, acogiendo la precalificación dada al hecho, es decir ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 286 ibidem.

SEGUNDO:

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa, se observa que no consta en autos que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDA y IDENTIFICACION PROHIBIDA halla satisfecho la medida cautelar de fianza otorgada conforme al Literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Ahora bien, alega la defensa de los adolescentes a favor de los supra mencionados imputados IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA el hecho de que estos al igual que sus familiares y grupo de amigos son de escasos recursos económicos, y estos últimos no poseen trabajos fijos o lo hacen a destajo, lo cual dificulta a criterio de la defensa el cumplir con las exigencias que le hiciera el Tribunal en cuanto a la medida de fianza acordada, solicitando sobre la base del contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de la medida de fianza o la rebaja de las Unidades Tributarias impuestas.

A tal efecto se observa que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otra cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Por otro lado el artículo 264 del mismo Código señala que:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de los artículos anteriormente transcritos se desprende que, si bien es cierto que las medidas cautelares no se impondrán desnaturalizando su finalidad (articulo 263) no es menos cierto que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente (poder discrecional del juez) (articulo 264) las sustituirá por otras menos gravosa, (subrayado del Tribunal).

De todo lo anteriormente señalado se puede colegir que cuando se decreta una medida restrictiva de libertad, se deben tomar en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como todo lo concerniente al imputado. En el presente caso se observa que los delitos cometidos son los de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, los cuales según el código penal merecen sanción y tratándose de adolescentes según el articulo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que este tipo de delito (Robo Agravado) merece privativa de libertad, la cual le fue sustituida por una medida menos gravosa como lo es la fianza, la que fijo el Tribunal en la cantidad de 80 Unidades Tributarias para cada fiador (02) que deben presentar cada uno de los adolescentes, al considerar este Órgano jurisdiccional que los mismos in premea face pueden tener alguna participación en los hechos imputados, y hasta la presente no han variado las circunstancias que dieron origen a esta, razones por las cuales considera quien aquí decide que la medida cautelar impuesta es a los fines de garantizar las resultas del proceso, no queriendo decir con ello que los adolescentes IDENTIFICACION PROHIBIDAy IDENTIFICACION PROHIBIDA, sean o no culpables del los delitos señalados por la Vindicta Publica, en razón de lo cual se considera que lo procedente y ajustado a derechos es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes antes mencionados conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes.
JUEZ
Dra. MARIA T. FRANCO ARCIA
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
Dra. VIANNEY BONILLA,


EXP. NRO. 1C-747-06
MTFA/mtfa