REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
PRESCRIPCION
EXPEDIENTE NRO. 1E 203-03
JUEZ: DRA. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ELIAS SILVERIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la remisión que realizará el Tribunal primero de primera instancia en funciones de control sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que en fecha 02 de mayo del año 2003, en la celebración de audiencia Preliminar fue sentenciado el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO , y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En fecha 09 de Mayo de año 2003, se procedió a publicar el texto integro de la sentencia.
En fecha 30 de Mayo de año 2003, el el Tribunal primero de primera instancia en funciones de control sección adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remite oficio Nº 561/03, donde envía el expediente Nº1C-079-01 constante de 125 folios útiles a este despacho contentivo del jucio seguido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA
En fecha 16 de junio del 2003 se le dio entrada al expediente y se acordó la notificación de las partes. Y ordeno notificar a la Coordinadora de la unidad de Defensoria Publica de la Sección penal del Adolescente del Estado Miranda los Teques.
En fecha 30 de Enero del 2004, el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue debidamente impuesto de las sanciones dictadas en su contra.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir previamente observa:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, la sanción, siendo la misma una institución de Orden público, no tiene sentido, continuar con el siguiente procedimiento, al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA de una sanción que ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que la sentencia fue publicada en fecha 09-05-2003, cursante a los folios ciento once (111) al ciento veintidós (122) de la presente causa. Donde fue condenado a cumplir la Sanción de Reglas de conducta por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
A tal efecto, este Tribunal de Ejecución considera necesario señalar el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… “(negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la Prescripción de la Sanción impuesta al joven adulto, Inclusive ha transcurrido un lapso de tres (03) año (01) MES y diez días, para que opere de pleno derecho la prescripción de la sanción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 616 Ejusdem, para la prescripción de la sanción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el joven adulto, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 616 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la sanción.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la sanción Penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Prescripción de la Sanción, seguida al joven adulto: IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión de del Delito por el delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA Prescrita la Sanción impuesta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y en consecuencia DECRETA el cese de la medida, y la Libertad Plena, seguida al joven adulto: IDENTIFICACION OMITIDA, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN de la Sanción. En perjuicio de la colectividad Y ASI SE DECLARA. Así mismo se ordena al Centro de Información Policial que el joven de marra sea excluido de pantalla. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NEIDA CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
DR. ELIAS SILVERIO
Expediente Nro. 1E- 203-03