REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de julio de 2006.
196º y 147º.


Debidamente impuesto como ha quedado el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de un (01) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por su participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 286 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tales efectos este Tribunal, observa:

Que el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2005, acordando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la imposición de la medida cautelar consistente en caución personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, lugar donde permaneció detenido hasta el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual se constituyó la caución personal exigida, permaneciendo detenido el lapso de tiempo de dos (2) meses y veintiocho (28) días.

En fecha 15 de julio de 2006, en audiencia preliminar el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su reclusión en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, habiendo transcurrido desde la fecha de su reclusión hasta la presente veintinueve (29) días, que sumados a los dos (2) meses y veintiocho (28) días, que permaneció detenido preventivamente hacen un total de tres (03) meses y veintisiete (27) días, y sentenciado como fue a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tiempo de un (01) año, se observa que le queda por cumplir el lapso de tiempo de ocho (08) meses y tres (03) días, medida que culminará de cumplir el diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2.007).

Queda este Tribunal encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los sancionados, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la reclusión del sancionado en el Centro de Privación de Libertad N° 02 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, se acuerda el acto de imposición del presente cómputo para el día jueves 03 de agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora para la cual se está acordado el acto de imposición de sanción. Notifíquese del presente cómputo a las parte, líbrese las Boleta correspondientes. Cúmplase.-
La Juez.,

NEYDA JOSEFINA CAÑIZALEZ P.
El Secretario

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
NJCP/ESA
Act.1E-548-2006