REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA al ciudadano RIVERO EDGAR JOSÉ, venezolano, nacido el día 14-01-1979, natural de San José de Río Chico, de 27 años de edad, INDOCUMENTADO quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nro. V-15.457.669, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Celsa Roiser Rivero (v) y Félix Rivero (v), domiciliado en: San José de Río Chico, Caserío Madre nueva, casa de ladrillos, cerca del caserío de San José, bajo las siguientes condiciones:

1.- El imputado cumplirá con la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a setenta (70) unidades Tributarias, revisión que se hace de conformidad con el articulo 264 ejusdem, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez verificados y aceptados, obteniendo su libertad el imputado, deberá consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y de trabajo o estudio además deben reunir los requisitos establecidos en el Artículo 260 Ejusdem, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, entre otras circunstancias plasmadas en el auto respectivo.
2.- Se mantendrá como centro de reclusión la Policía Municipal de Río Chico hasta el día 25 de Julio de 2005 dando cumplimiento al lapso de diez (10) días.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado al imputado para imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


1C-07-135-06