REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano, HERIBERTO RAMON MANAURE de Nacionalidad venezolano, residenciado en: Las González Carretera Nacional casa sin numero Estado Miranda, nacido en fecha 16-03-1978, edad: 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 13.845.037, de Padres: Andrea Yadira Manare (V) y Sócrates Manare (F).- de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente por los hechos de fecha 6 de Enero de 2006 en perjuicio de Mata de La Rosa Jhon José y Machado Arocha Rómulo, aunado a la existencia del segundo delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4°, 6 ° del Código Penal vigente, en los hechos de fecha: 07 de noviembre de 2005, en perjuicio de: Urbina Mendoza Miguel Ángel, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, estando a la presente fecha detenido, bajo tal medida el acusado HERIBERTO RAMON MANAURE .

TERCERO: Se establece el día 26 de Julio de 2012 como fecha provisional de finalización de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal., sin proceder a realizar computo alguno previsto en el artículo 484 ejusdem.

CUARTO: Se imponen al acusado las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, a saber:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la Condena.

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por Distribución, vencido el lapso de apelación al cual tiene derecho las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución en su oportunidad legal Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
1C-01-017-06