REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.
SEGUNDO: Acuerda a los imputados BATISTA SANABRIA EVAN DE JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.394.215, de 46 años de edad, nacido el 03-03-60. Estado civil Soltero, de profesión Mecánico, sus padres Ana Sanabria (f) y Jhon Batista (f), domiciliado en Urbanización Altos de Thomas, Filas de Mariche, Estado Miranda, Quinta N° 2. y MATHEUS RODRIGUEZ DEYBIS POOL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.870.496, de 30 años de edad, nacido el 05-03-76. Estado civil Soltero, de profesión Bocal de Fundape, sus padres David Matheus (v) y Marcionila Rodríguez (v), domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida la Limpia, Barrio Silvestre-Manzanilla, Avenida 60B-150, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas para cada uno de los imputados; que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a ciento veinte (120) unidades Tributarias, siendo en su totalidad cuatro fiadores, dos para cada uno de los imputados, BATISTA SANABRIA EVAN DE JESUS Y MATHEUS RODRIGUEZ DEYBIS POOL, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez verificados y aceptados, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses , así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, para los ciudadanos BATISTA SANABRIA EVAN DE JESUS Y MATHEUS RODRIGUEZ DEYBIS POOL; debiendo mantenerse recluidos en la Policía del Estado Miranda Región número 06 con sede en Guarenas Estado Miranda, por un lapso de quince (15) días, la cual termina el día 11-08-06 fecha en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, deberán ser trasladado a otro Centro de reclusión que considere menester.
TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
1C-07-146-06