REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.
SEGUNDO: Acuerda al imputado BENCOMO MARRERO CARLOS JOSÉ, venezolano, nacido el día 25-06-1984, natural de Río Chico Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.903.846, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Bombero, hijo de Elsa Margarita Marrero (v) y Jesús Rafael Bencomo (v), domiciliado en: Urbanización La Virginia, Vereda 02, Casa Nro. 01, Casa blanca con azul, Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, teléfono: 0416.911.63.90 (progenitora) la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a Noventa (90) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, debiendo mantenerse recluido en la Policía Municipal de Páez con sede en Río Chico , por un lapso de quince (15) días, la cual termina el día 25/07/06 fecha en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no fueran fidedignos, deberá ser trasladado al Internado Judicial Rodeo II donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con la medida impuesta.
TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, como calificación jurídica provisional
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. CAIL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. CAIL RODRIGUEZ
1C-07-134-06