REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, una vez cumplidas las obligaciones impuestas por este Tribunal al investigado.

SEGUNDO: Acuerda al imputado RIVERO EDGAR JOSÉ, venezolano, nacido el día 14-01-1979, natural de San José de Río Chico, de 27 años de edad, INDOCUMENTADO quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nro. V-15.457.669, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Jardinero, hijo de Celsa Roiser Rivero (v) y Félix Rivero (v), domiciliado en: San José de Río Chico, Caserío Madre nueva, casa de ladrillos, cerca del caserío de San José, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que en su conjunto devenguen un sueldo o salario equivalente a cien (100) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez verificados y aceptados, deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada TREINTA(30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses , así mismo está en la obligación de presentar por ante este Tribunal copia de la partida de nacimiento y cédula de identidad, para el ciudadano RIVERO EDGAR JOSE; debiendo mantenerse recluidos en la Policía Municipal de Andrés Bello con sede en Barlovento, por un lapso de diez (10) días, la cual termina el día 25-07-06 fecha en la cual de no haber presentado por ante este Tribunal los recaudos requeridos o haberlos presentados y de su verificación no son fidedignos, deberá ser trasladado al Internado Judicial Rodeo II donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con la medida impuesta.

TERCERO: Se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Público como es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 ° del Código Penal, como calificación jurídica provisional formulada por la vindicta pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL

ABG JOSE MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. CAIL RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. CAIL RODRIGUEZ


1C-07-135-06