REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ASUNTO: 3C-22528-04.

Visto el escrito de ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscal 13ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 01-05-2006, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.511.436, a quien el Ministerio Público en Audiencia de Individualización de Imputado, celebrada en Fecha 06-03-2001, formalmente le imputo uno de los delitos contra las personas como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el Artículo 422 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal. El Ministerio Publico durante el proceso de la investigación, concluyo que en el presente caso no existe dentro de la teoria normativa de la culpa, uno de los supuestos que contiene el concepto de culpabilidad, que pueda ser impuesta al ciudadano antes mencionado, ya que el hecho del proceso no puede ser atribuido al imputado como autor en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, ya que la actitud desplegada por el mismo, no encuadra dentro de los supuestos que contienen los delitos culposos, considerando el Ministerio Público solicitar de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 318.4 procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

Considera quien aquí decide que la solicitud realizada por el Ministerio publico de conformidad con el Artículo 318.1, es la procedente; por cuanto terminada la fase preliminar o de investigación, el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando considere que de el resultado de la misma procede una o varias de las causales que haga procedente tal solicitud, y aun cuando el Artículo 320 ejusdem, remite a los efectos del tramite, al Artículo 323, en el presente caso, no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; ya que las solicitud hecha por el Ministerio Público, es realizada como acto conclusivo fiscal y la cual fue suficientemente EXPLANADA en el; y siendo el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el Artículo 422 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal

En el presente caso, según consta en las actuaciones policiales suscritas por lo funcionarios adscritos a la oficina Técnica de Investigaciones de accidentes del Transito Terrestre de Guatire, quienes dejaron constancia que al referido imputado se le atribuye el hecho de haber arrollado al niño José Miguel Álvarez de Siete años de edad…hecho ocurrido en la carretera nacional Guatire-Caucagua, sector Chuspita del Estado Miranda...

Ahora bien, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuirse al imputado como autor en la comisión del referido delito, es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el Artículo 422 en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal a favor del ciudadano JUAN JOSE RUIZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.511.436, nacido el 27-12-1975, residenciado en Tacarigua, caserío Las Maravillas, Granja Chefran Estado Miranda. Se decreta de conformidad con el Artículo 319 ejusdem, la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO